Es oponible escritura pública con fecha cierta frente a embargo inscrito, pues cuando se ejecutó, el propietario no era deudor del banco [Casación 1776-2009, Lambayeque]

Fundamentos destacados: SEXTO.- Entonces, con la interpretación correcta del segundo párrafo del artículo 2022° del Código Civil, debe primar el derecho real de propiedad el cual consta en título de fecha cierta, al tener una oponibilidad erga omnes, por su fuerza persecutoria, y por tener fecha cierta anterior al embargo inscrito, lo cual implica que al momento de embargarse el inmueble, el propietario del inmueble no era el deudor del Banco demandado; en ese sentido, la sentencia recurrida ha incurrido en una interpretación errónea, por lo que la misma debe ser casada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1776-2009
LAMBAYEQUE
TERCERÍA DE PROPIEDAD

Lima, ocho de marzo del año dos mil diez.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Es materia de autos el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochenta y ocho con fecha treinta y uno de marzo del año dos mil nueve por el demandante Hermes Bernal Montenegro, contra la sentencia de vista contenida a fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha veintisiete de enero del año dos mil nueve, la cual confirma la sentencia apelada de fojas doscientos seis, su fecha veinticinco de junio del año dos mil ocho, la misma que ha declarado infundada la demanda de tercería excluyente de propiedad;

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha veinte de agosto del año dos mil nueve, por la causal de interpretación errónea del artículo 2022° del Código Civil, habiéndose argumentado que, no obstante haberse demostrado que el recurrente adquirió la propiedad del bien sub litis, según escritura pública de folios dos a cuatro; la Sala Civil Superior señala que ese derecho no se encuentra inscrito, prevaleciendo sobre éste la inscripción del embargo trabado por el Banco Continental. Indica que la interpretación correcta de la norma material en mención, estipula que sólo cuando dos derechos son de naturaleza real, prevalece el derecho de aquel quien primero lo haya inscrito; pero, si se trata de derechos de distinta naturaleza, como sucede en el caso de autos, se aplican las normas del derecho común;

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Para el análisis de la denuncia formulada, se deben tener en cuenta las fechas en las que se han producido los diversos actos: a) El inmueble sub litis, conforme se desprende del documento registral de fojas sesenta y cinco, ha sido materia de un embargo en forma de inscripción, a favor del Banco Continental, medida que fue ordenada mediante resolución del dieciséis de abril del año dos mil cuatro, ingresando los partes judiciales a los Registros Públicos el cuatro de mayo del año dos mil cuatro, e inscribiéndose el veintiuno de mayo del año en mención, ello en virtud a que el inmueble figura inscrito a favor del deudor del Banco Continental (demandado en el caso de autos), Pedro Orlando Zamora Chamaya, cuya titularidad se encuentra registrada desde el veintiocho de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (según ficha de fojas setenta y cuatro); b) Por su parte, el demandante Hermes Bernal Montenegro ha acreditado su derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis, según escritura pública de fecha veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (obrante a fojas cuarenta), título que no se encuentra inscrito en los Registros Públicos;

[Continúa…]

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