Fundamento destacado: DECIMOCUARTO. En ese sentido, no compartimos la interpretación efectuada por el Colegiado Superior, pues si bien en la resolución que declaró contumaces a los acusados se omitió consignar de forma expresa la suspensión del plazo de prescripción, no se puede entender que esta no tenga lugar, pues la Ley N.° 26641 estableció la suspensión de la prescripción como consecuencia necesaria de la declaración de contumacia. Por ende, la omisión de la declaración de la suspensión no implica que esta no opere.
Sumilla: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La Ley N.° 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, solo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso. En el Recurso de Nulidad N.° 2298- 2019/Lambayeque se dispuso que el plazo de suspensión se modulará de acuerdo con el principio de proporcionalidad y sobre la ponderación entre el derecho a un plazo razonable y las necesidades de la justicia penal, entre otros. En este caso, que no es de naturaleza compleja, en atención del contexto en el que se produjeron los hechos, y en aplicación del principio de proporcionalidad, se debe suspender el plazo prescriptorio por el periodo de cuatro años. Por consiguiente, efectuado el cómputo respectivo, a la fecha la acción penal ha prescrito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 965-2021
CUSCO
LA SECRETARÍA DE LA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA QUE EL VOTO EN MINORÍA DE LOS JUECES SUPREMOS BROUSSET SALAS Y CASTAÑEDA OTSU ES COMO SIGUE:
Lima, veintiuno de octubre de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL SUPERIOR TITULAR DE LA TERCERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL LIQUIDADORA DE CUSCO contra la Resolución N.° 14 del 23 de octubre del 2020, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en el proceso seguido en contra de DAVID JARA BACA y ALBERTO BARREDA MENDOZA por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Richard Alberto Troncoso Roque.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
[Continúa…]
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![Sujeto que afirma tener la condición de fiscal mostrando un carnet no incurre en un delito de falsedad genérica ni en el de ostentación de distintivos de función pública, pues la resolución administrativa que lo nombra generó ipso iure dicha condición, sin que la juramentación posterior altere lo que ya había adquirido formalmente (acto jurídico constitutivo) [Exp. 06342-2023-4, ff. jj. 18-20]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-ABOGADO-BALANZA-DOCUMENTOS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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