Fundamento destacado: 4.6. En ese contexto, se tiene que el Juzgado al requerir a la parte demandante con proporcionar el croquis de ubicación domiciliaria del codemandado Roberto Gómez Ramírez, bajo apercibimiento de ley (véase Resolución N° 70 a fs. 776), estaba a la espera de un acto procesal propio de la parte demandante, a fin de continuar con el sequito del proceso, específicamente la notificación a los demandados con el requerimiento para el pago de honorarios de los peritos de prueba ordenada por el A quo, y no habiéndose cumplido, ha originado una inactividad procesal en el devenir de la causa. El impugnante sostiene que se ha omitido con efectivizarse el apercibimiento correspondiente, impulsando de esta manera el proceso; circunstancia que impide que la figura jurídica del abandono sea aplicable en el presente proceso. Al respecto si bien es cierto, es deber del Juez, conforme al artículo II del Título Preliminar del Código Adjetivo, y director del proceso impulsarla, es también obligación de las partes principalmente del accionante, apoyar a que el proceso no continúe estancado, en tal sentido, correspondía impulsar el proceso solicitando la efectivización de la prueba pericial, habida cuenta que bien pudo solicitar se haga efectivo apercibimiento (aunque no había un apercibimiento expreso) o cancelar el total de los honorarios de los peritos, de tal forma que podía solicitar el pago de costos al finalizar el proceso, empero en el caso de autos, la demandante opto por guardar inercia, a pesar que anteriormente ya hubo un pedido de abandono, que fue denegado y aun así mantuvo actitud pasiva, pretendiendo trasladar su obligación de impulso al órgano jurisdiccional. No es menos importante remarcar que la prueba pericial ordenada (cuyo requerimiento quedo inactivo motivando el abandono) fue ordenada en audiencia de inspección judicial de fecha catorce de setiembre del dos mil doce (folios 661 al 665), y a la fecha no se ha realizado, conllevando a que el proceso de dilate por mucho tiempo teniendo en cuenta que se trata de un proceso iniciado en el año 2009.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA
SALA CIVIL TRANSITORIA
EXPEDIENTE : 00663-2009-0-2301-JR-CI-01
MATERIA : DESALOJO
RELATOR : SANGA COARITE, BRENDA GABRIELA
DEMANDADO : LLANQUI MORALES, MARIO;
GOMEZ RAMIREZ, ROBERTO
DEMANDANTE: PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA
AUTO DE VISTA
Resolución N° 79
Tacna, veinte de junio del año dos mil diecisiete.
VISTOS:
Proveniente del Juzgado Civil Transitorio, viene a este despacho el expediente número seiscientos sesenta y tres, guion dos mil nueve, en mérito a la apelación formulada por el Procurador Público de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, respecto a la Resolución número setenta y cuatro, su fecha tres de marzo del dos mil diecisiete; y realizada la Vista de la Causa, sin Informe Oral, debe absolverse el grado. Interviene como ponente la Juez Superior Irma Tito Palacios.
I. OBJETO DEL RECURSO:
Que, es materia de apelación el Auto contenido en la Resolución número setenta y cuatro, obrante de fojas setecientos noventa y tres a setecientos noventa y cuatro, que resuelve: “DECLARAR EN ABANDONO el presente proceso, seguido por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tacna en contra de Roberto Gómez Ramírez y Mario Llanqui Morales, sobre demanda de Desalojo por Ocupante Precario; en consecuencia se dispone la conclusión y el archivo definitivo del mismo y su posterior remisión al Archivo Central de esta Corte Superior para su conservación y custodia, una vez quede consentida y/o ejecutoriada la presente”.
II. DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA:
2.1. Del escrito de apelación que corre de fojas ochocientos uno a ochocientos tres, el recurrente Sergio Renato Tejerina Mejía, en su calidad de Procurador Público de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, apela la resolución precitada, con la finalidad de que sea declarada nula y se disponga la continuación del proceso. Sosteniendo en lo medular, que la resolución recurrida le causa agravio a su representada por haberse declarado la conclusión del proceso, en una resolución por demás falta de motivación y en la que se ha aplicado indebidamente las normas. Asimismo, desconociendo lo establecido en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil del dos mil dieciséis.
2.2. Sobre el particular, el recurrente en su escrito de apelación, argumenta:
i) Que, con esta resolución el A quo pretende sustraerse de su obligación de dar impulso de oficio en sus resoluciones, ya que mediante la Resolución Nro.70 había realizado un requerimiento judicial que contenía un apercibimiento en caso de incumplimiento, pese al decurso del tiempo sin que se haya cumplido dicho requerimiento no procedió a hacer efectivo dicho apercibimiento. Asimismo, debe tenerse en cuenta que no solo se encuentra pendiente que el juzgado resuelva el incumplimiento de un requerimiento judicial, sino que el mismo adolece de carencias producidas por la tramitación del proceso únicamente atribuibles al juzgado tales como la indefinición de un plazo lo que de ninguna manera puede ser usado para declarar la conclusión del proceso
ii) El juzgador ha dejado de lado lo resuelto en un Pleno Jurisdiccional Civil en el cual se establece expresamente en la segunda ponencia aprobada por mayoría que: “en los proceso en los que se discuten pretensiones vinculadas al derecho de propiedad o las atribuciones que se deriven de este derecho real, como por ejemplo los procesos de otorgamiento de escritura pública, prescripción adquisitiva o desalojo por ocupante precario no es posible declarar el abandono del proceso (…)”.
iii) Finalmente, la Resolución materia de impugnación se aparta de lo acordado en un Pleno Jurisdiccional Civil, sin justificación alguna más que interpretar una norma procesal en forma literal, sin tener en cuenta que está en controversia en el presente proceso un tema referido a la propiedad de un bien por lo que este es imprescriptible.
III. MARCO NORMATIVO
3.1. Son principios de la función jurisdiccional:
a) La observancia del derecho fundamental del debido proceso y la tutela jurisdiccional consagrando por el artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política, que exige entre otros, que la resolución sea suficientemente motivada y congruente, efectuándose una apreciación razonada y conjunta de los medios probatorios aportados al proceso. Por su parte, el debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto mínimo de elementos que deben estar presentes en cualquier clase de procesos para hacer posible la aplicación de la justicia al caso concreto.
b) La motivación escrita de las resoluciones judiciales, a que se refiere el artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política, obligación Constitucional que implica no sólo expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide la resolución sino, fundamentalmente exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión adoptada.
Del Derecho al debido proceso:
3.2. El artículo 139°, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. “Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales” [1]
De los deberes del Juez:
3.3. Debemos tener presente que a tenor del artículo 50° del Código Procesal Civil, son deberes de los jueces en el proceso: “1. Dirigir el proceso, velar por su solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal (…)”
De la Finalidad de la apelación:
3.4. Que, el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
[Continúa…]