Fundamento Destacado: DÉCIMO QUINTO. En cuanto al daño moral, dicho concepto puede conceptualizarse como aquel daño que afecta la esfera interna del sujeto y no recae en cosas materiales, sino en sentimientos; es decir, reviste una naturaleza resarcitoria persiguiendo la reparación de los padecimientos anímicos y espirituales sufridos en ocasión de un determinado acontecimiento. Al respecto, al acreditarse que la ONP, no le reconoció la pensión de jubilación al actor por el lapso de 03 años, es evidente que dicha situación generó angustias y padecimientos, afectándolo emocionalmente por todo ese largo tiempo, puesto que dada su edad muy avanzada (81 años de edad), solo podía recurrir a su pensión como único sustento para solventar sus necesidades, las cuales al igual que sus angustias y pesares, por su condición, suelen intensificarse por el paso del tiempo.
DÉCIMO SEXTO. Por lo tanto, acreditándose el daño moral causado al demandante y, considerando la protección que el Estado debe brindar al adulto mayor, lo que se enmarca dentro de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, a las cuales se adhirió el Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 266-2010-CE-PJ de fecha 23 de octubre de 2010, esta Sala Suprema, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso y, conforme lo establecido en el artículo 1332 del Código Civil, que prescribe la discrecionalidad del juez en el resarcimiento de un daño, estima razonable reconocer el monto de S/.10,00.00 soles a favor del actor por dicho concepto.
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Sumilla: En el caso de autos, al haberse acreditado la vulneración del derecho del actor, en la modalidad daño moral, corresponde amparar la pretensión solicitada, teniendo en cuenta el principio de discrecionalidad señalado el artículo 1332° del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACION N.º 14267-2017
LAMBAYEQUE
Lima, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA: con los acompañados, la causa número catorce mil doscientos sesenta y siete guión dos mil diecisiete; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, efectuada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesta por el demandante don E. C. M, mediante escrito de fecha 06 de enero de 2017[1] , contra la sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 2016[2] , que confirma la sentencia apelada de fecha 22 de marzo de 2016, que declara infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios; en los seguidos contra la O. d. N. P.
CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
Por resolución de fecha tres de noviembre de 2017, corriente de fojas 84 a 87 del cuaderno de casación, se declaró procedente de manera excepcional el recurso por las causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil .
CONSIDERANDO
PRIMERO. ANTECEDENTES
– El demandante nació el 15 de enero de 1936 y según el certificado de invalidez de fecha 16 de agosto de 2005 emitido por el Hospital Agustín Arbulú Neyra – ESSALUD, al amparo del Decreto Supremo N.° 057-2002- EF, se determinó que se encuentra incapacitado para laborar, a partir del 15 de diciembre de 1987.
– Por Resolución N.° 00000095900-2005-ONP/DC/DL 199 90[3] de fecha 27 de octubre de 2005, se resolvió denegar la pensión de invalidez solicitada por el administrado, al haberse constatado que acredita un total de 01 año y 11 meses de aportaciones al Sistema nacional de Pensiones, no cumpliendo con acreditar 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, de conformidad con lo establecido por el artículo 28 del Decreto Ley N.° 19990.
– Ante la denegatoria de su pensión de invalidez, interpuso demanda de amparo, obteniendo sentencia favorable, la misma que fue confirmada en segunda instancia.
– Por Resolución N° 00000036074-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 02 de octubre de 20084 , en el artículo primero: se reconoció por mandato judicial la validez de los aportes realizados por don E. C. M, por los períodos comprendido desde el 24 de agosto de 1982 hasta el 31 de julio de 1984; desde el 22 de octubre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1987; así como los aportes realizados entre los años de 1960 a 1965, de 1970 a 1972 y de 1977 a 1978. En el artículo segundo se dispuso otorgarle pensión de invalidez definitiva, a partir del 01 de enero de 1988, por la suma de I/ 900.00 intis, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/ 415.00 y el monto de S/ 50.00 soles por concepto de bonificación permanente dispuesta por el Decreto Supremo N.° 207-2007-EF, a partir del 1 de enero de 2008, acreditándole un total de 13 años y 1 mes de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.
[Continúa…]