La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, presidida por el juez César San Martín, determinó que los aportes del gobierno venezolano de Hugo Chávez, y las empresas brasileñas Odebrecht y OAS a las campañas de 2006 y 2011 del expresidente Ollanta Humala sí constituyen el delito de lavado de activos.
Esto se da en respuesta al recurso de casación interpuesto por el expresidente con el fin de revocar una resolución de segunda instancia que confirmó el rechazo del recurso presentado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 617-2021 NACIONAL
Excepción de improcedencia de acción, lavado de activos, actividad criminal previa internacional y financiamiento ilegal de organizaciones políticas
I. La conceptualización jurídico penal no asume en bloque la criminalización de todo el proceso de lavado y reciclaje (hasta la reintegración de los activos de fuente criminal al circuito económico), sino toma como objetivamente típicos diversos actos independientes —aunque susceptibles de confluir— de conversión o transferencia, de ocultamiento o tenencia, y de transporte o desplazamiento de activos de origen delictivo. Así, al calificar como delictivas cualquiera de estas conductas, se decidió conceder autonomía típica a cada acto orientado al proceso de reciclaje, considerando disvaliosas las conductas efectuadas en dicha sucesión, como si se reprimiera al proceso global. Por ello solo será necesario para la comisión de este delito que se cometa (junto con los demás caracteres del tipo delictivo), al menos, un comportamiento del proceso dirigido a dotar de apariencia de legitimidad a los bienes obtenidos de modo delictuoso, aun cuando esta conducta por sí sola sea insuficiente para completar el circuito de reintegración de tales activos al tráfico económico legal.
II. A los efectos de la subsunción y la punibilidad, no es imprescindible que se realice la secuencia delictiva en su totalidad, por lo que, basta con que se ejecute una de las modalidades típicas para que se haya configurado plenamente el lavado de activos. Así, no existe una relación de precedencia condicionada. Al contrario, cada etapa es independiente, posee sustantividad propia y su virtualidad jurídica no está condiciona a que se presenten las demás.
III. En el caso, no es ni puede ser aplicable retroactivamente el delito de financiamiento ilegal de partidos políticos. El relato acusatorio se refiere a activos maculados que se entregaron a determinados imputados y que fueron introducidos en el circuito económico bajo diversas modalidades, más allá de que con el dinero recibido se financió parte de la campaña electoral, pero además dieron lugar a la adquisición de otros bienes y a la ejecución de diversas transacciones económicas. Lo esencial al respecto fue —desde el relato acusatorio—, primero, el origen maculado de los bienes y, segundo, su incorporación al circuito económico; hechos que son distintos a los que propiamente configura el delito de financiamiento ilegal de partidos políticos.
IV. Los tópicos propuestos son asuntos de probanza, no de definición, y lo que es cuestión de prueba no concierne ser evaluado en un incidente de excepción de improcedencia de acción. El escenario pertinente es el juzgamiento. La donación a partidos políticos, como tal, no es delictiva, pero la situación cambia si esta camufla o esconde dinero maculado proveniente de alguna actividad criminal previa, acaecida a nivel nacional o internacional. En este último caso, es viable la formulación de cargos fiscales por lavado de activos y, a la postre, si los elementos de juicio lo sustentan, se justifica la condena penal. Nótese que el Ministerio Público ha puntualizado que el financiamiento de las campañas electorales 2006 y 2011 se efectuó con dinero proveniente de actos de corrupción acaecidos, en el primer caso, en la República Bolivariana de Venezuela (de parte del gobierno venezolano) y, en el segundo supuesto, en la República Federativa de Brasil (del lado de las empresas OAS y Odebrecht, y del Partido de los Trabajadores).
V. En consecuencia, esta Sala Penal Suprema aprecia que, en el auto de vista sometido a control casacional (en el que se desestimó la excepción de improcedencia de acción) no se infringieron preceptos sustantivos (Ley n.o 27765, del veintiséis de junio de dos mil dos, y Decreto Legislativo n.o 1106, del dieciocho de abril de dos mil doce) ni el principio jurisdiccional de motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado).
Por ende, los recursos de casación se declararán infundados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 617-2021, NACIONAL
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinte de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los encausados NADINE HEREDIA ALARCÓN, OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO, ILÁN PAÚL HEREDIA ALARCÓN y MARIO JULIO TORRES ALIAGA contra el auto de vista, del seis de noviembre de dos mil veinte (foja 2134), emitido por la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que confirmó el auto de primera instancia, del veinte de diciembre de dos mil diecinueve (foja 1945), en el extremo en que declaró infundadas las excepciones de improcedencia de acción promovidas; en el proceso penal que se les sigue por el delito de lavado de activos con agravantes, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Mediante requerimiento del siete de mayo de dos mil diecinueve (foja 1), se formuló acusación fiscal entre otras personas, según el siguiente detalle:
1.1. Contra NADINE HEREDIA ALARCÓN, como coautora del delito de lavado de activos en las modalidades de conversación y ocultamiento, en agravio del Estado.
1.2. Contra OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO, como coautor del delito de lavado de activos en la modalidad de conversión, en perjuicio del Estado.
1.3. Contra ILÁN PAÚL HEREDIA ALARCÓN, como coautor del delito de lavado de activos en la modalidad de conversión, en agravio del Estado.
1.4. Contra MARIO JULIO TORRES ALIAGA, como cómplice primario del delito de lavado de activos en la modalidad de conversión, en perjuicio del Estado. Posteriormente, se cursó el requerimiento de subsanación del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (foja 516 en el cuaderno supremo).
Segundo. Después, en el requerimiento y la subsanación respectiva se formuló el factum delictivo. Cabe advertir que los hechos delictivos son amplísimos, por lo que, para mejor entendimiento, se realizará la sinopsis respectiva y se incorporarán las notas esenciales, de acuerdo con las censuras introducidas. Se incluyen las campañas electorales 2006 y 2011, ambas financiadas con dinero ilícito proveniente, en el primer caso, del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y, en el segundo supuesto, de las empresas brasileñas OAS y Odebrecht, así como del Partido de los Trabajadores de la República Federativa de Brasil. A la vez, se precisan las acciones desplegadas luego de la segunda contienda electoral, con activos maculados derivados de las campañas 2006 y 2011.
2.1. Respecto de Nadine Heredia Alarcón a. Se le imputa la conversión del dinero maculado, extraído ilegalmente del tesoro público de la República Bolivariana de Venezuela y remitido por el entonces presidente venezolano Hugo Chávez Frías, para el financiamiento de la candidatura de su cónyuge OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO a la Presidencia de la República del Perú del año 2006. Activos maculados cuya identificación de su origen delictivo fue dificultada con la simulación de aportaciones falsas.
b. Se le atribuye haber convertido parte del aludido dinero maculado en:
– La colocación en su cuenta de ahorros en moneda extranjera n.o 194-13948794-1-88 del Banco de Crédito del Perú, canalizando entre el veinte de octubre de dos mil cinco y el cinco de marzo de dos mil nueve, un fondo ascendente a USD 216 062 (doscientos dieciséis mil sesenta y dos soles americanos). Extremo en que se dificultó la identificación del origen ilícito de los activos, a través de contratos laborales ficticios, con las empresas Apoyo Total SA, The Daily Journal CA, Drona Ver y Centros Capilares y un contrato de mutuo por USD 20 000 (veinte mil dólares americanos) con Eladio Mego Guevara.
– La adquisición de un inmueble ubicado en la calle Castrat n.o 177-183, urbanización Chama, distrito de Santiago de Surco, por USD 160 000 (ciento sesenta mil dólares americanos), con uso de los fondos ilícitos canalizados en su cuenta bancaria en moneda extranjera n.o 194-13948794-1-88 del Banco de Crédito del Perú. Así como la compra del vehículo camioneta rural Grand Cherokee Laredo, con placa de rodaje n.o RIH-176.
– La constitución de la empresa Todo Graph SAC, entre los meses de julio y noviembre de 2006, adquiriendo maquinaria gráfica y alquilando el inmueble respectivo. Actos que se realizaron por intermedio de terceras personas, a fin de otorgarles apariencia de legalidad.
– La adquisición de equipos audiovisuales de transmisión televisiva, con los cuales participó en el Concurso Público n.o 01-2006-MTC/17, de otorgamiento de autorizaciones del servicio de radiodifusión por televisión a nivel nacional, convocado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en los meses de julio y octubre de 2006; lo que se efectuó por intermedio de terceras personas, con el propósito de dar apariencia de legalidad.
c. Se le imputa de haber convertido, para el financiamiento de la candidatura de su cónyuge, OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO, a la Presidencia de la República del año 2011, dinero maculado proveniente de los actos de corrupción realizados por la empresa brasileña OAS, manejados en su contabilidad paralela y en el fondo pecuniario corrupto sostenido por funcionarios públicos de la República Federativa de Brasil (pertenecientes al Partido de los Trabajadores) con el grupo Odebrecht, pagados desde la División de Operaciones Estructuradas de esta empresa. La identificación del origen de tales activos maculados fue dificultada con la simulación de aportaciones falsas.
d. Se le atribuye haber ocultado parte del dinero ilícito percibido para el financiamiento de la postulación de OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO en las campañas electorales presidenciales de los años 2006 y 2011, manteniéndolo en la clandestinidad, bajo la posesión de Rocío del Carmen Calderón Vinatea, a fin de disimular su verdadero origen y titularidad.
e. El origen dinerario ilícito proviene de fuentes diferentes. Es así que, sobre la campaña del año 2006, se tiene la expedición de dinero por parte del Gobierno venezolano de turno (ostentado por Hugo Chávez Frías), a través de la persona jurídica venezolana Kaysamak CA, utilizando las cuentas corrientes de Antonia Alarcón Cubas y Rocío del Carmen Calderón Vinatea. Del mismo modo, se hizo mención de la existencia de valijas diplomáticas, a través de la embajada de Venezuela, y se precisó la intervención de Virly Torres Curbelo.
Después, para la campaña del año 2011, los activos utilizados provienen de los actos de corrupción de la empresa brasileña OAS —manejados desde su contabilidad paralela— y de las actividades ilícitas del Partido de los Trabajadores.
[Continúa…]
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