Fundamento destacado: Tercero: Que, conforme a lo antes expuesto, se concluye que la recurrida ha interpretado erróneamente el artículo 1365 del Código Civil, pues ha estimado que basta un preaviso de quince días, cuando dicho precepto exige que sea no menor de treinta días. En efecto, al no cumplirse con la formalidad del preaviso, no puede concluirse que el contrato ha sido resuelto, por lo que continúa la ejecución del contrato que alegan las partes. Siendo ello así, la demandada no tiene condición de ocupante precaria porque tiene título para ocupar los inmuebles, mientras no se ponga fin a la relación contractual. En tal sentido, se advierte que el accionante carece manifiestamente de interés para obrar, estando su demanda incursa dentro del supuesto de improcedencia previsto en el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil.
Cas. Nº 869-2001-LIMA
(El Peruano 31/10/2002)
Lima, diecinueve de junio del dos mil dos.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
1.- RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Fabinco Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas ciento cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y siete, su fecha veintinueve de enero del dos mil uno, emitida por la Primera Sala Civil de Procesos Sumarísimos y No contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento cuatro su fecha veintiuno de noviembre del dos mil, declara fundada la demanda, ordenando el lanzamiento.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO.
Que concedido el recurso a fojas ciento cincuenta, fue declarado procedente por resolución del doce de junio del dos mil uno, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del artículo 1365 del Código Civil, pues en la recurrida no se ha tenido en cuenta que en los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante preaviso remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días; que transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho. Sin embargo, la sentencia de vista amparando la alegación del actor, ha estimado que el plazo en mención es de quince días.
3.- CONSIDERANDOS:
Primero: Que, es necesario determinar si la recurrida ha interpretado erróneamente el artículo 1365 del Código Civil, que regula el fin del contrato de ejecución continuada a plazo indeterminado.
Segundo: Que, según Manuel de la Puente y Lavalle, en su obra “El Contrato en General”, Tomo I, editorial Palestra, Lima, dos mil uno, página cuatrocientos trece a cuatrocientos veinte, indica que el citado artículo debe ser entendido como una forma de extinguir la relación jurídica, derivada de un contrato de ejecución continuada, por decisión unilateral de cualquiera de las partes, teniendo las mismas consecuencias de la resolución de un contrato, siendo conocido en el derecho comparado como receso o desistimiento unilateral. Ahora bien, la norma objeto de casación dispone que la parte que pone fin al contrato debe dar preaviso remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Resulta importante resaltar que la ineficacia del contrato de ejecución continuada solo tiene efecto después del preaviso.
Tercero: Que, conforme a lo antes expuesto, se concluye que la recurrida ha interpretado erróneamente el artículo 1365 del Código Civil, pues ha estimado que basta un preaviso de quince días, cuando dicho precepto exige que sea no menor de treinta días. En efecto, al no cumplirse con la formalidad del preaviso, no puede concluirse que el contrato ha sido resuelto, por lo que continúa la ejecución del contrato que alegan las partes. Siendo ello así, la demandada no tiene condición de ocupante precaria porque tiene título para ocupar los inmuebles, mientras no se ponga fin a la relación contractual. En tal sentido, se advierte que el accionante carece manifiestamente de interés para obrar, estando su demanda incursa dentro del supuesto de improcedencia previsto en el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil.
4.- DECISIÓN:
A) Por estos fundamentos, de conformidad con el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento cuarenta y cuatro, interpuesto por Fabinco Sociedad Anónima, en consecuencia CASAR la sentencia de vista de fojas ciento treinta y siete, su fecha veintinueve de enero del dos mil uno.
B) ACTUANDO LA SALA COMO SEDE DE INSTANCIA: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cuatro, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon improcedente la demanda de fojas cuarenta y uno.
C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Enrique Alonso Acuña Alfaro con Fabinco Sociedad Anónima, sobre desalojo; y los devolvieron.
SS.
VÁSQUEZ VEJARANO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE.