Fundamento destacado: SEXTO. Que esta Sala Suprema, respecto del peligro de obstaculización, afirmó que la encausada CHÁVEZ CHINO ocultó el teléfono celular marca Samsung modelo X FLIP 4 y no lo puso inmediatamente a disposición judicial [vid.: fundamento jurídico quinto, tercer párrafo, del auto de prisión preventiva, folio cuatrocientos veinticuatro]. La diligencia de allanamiento tuvo lugar el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés y en ese predio no se encontró el indicado teléfono celular. Éste recién se puso a disposición de la justicia el día veintiuno de agosto de dos mil veintitrés [vid.: acta de fojas quinientos sesenta y dos]. Luego, esta tardía entrega —cinco meses— permite inferir, hasta el momento, que en su día se ocultó esa fuente de prueba. Distinto será si esa fuente de prueba, luego de las investigaciones específicas, resulta inocua para sostener los cargos —porque no fue manipulada o contiene información intrascendente, ajena a los hechos investigados—.
Sumilla. Título. Cesación de prisión preventiva. Elementos 1. El artículo 283, apartado 3, del CPP estatuye que la cesación de la medida de prisión preventiva procederá cuando nuevos elementos investigativos demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulta necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Este precepto ratifica el elemento de provisionalidad de la medida y la aceptación de la regla rebus sic stantibus: si varían las circunstancias que determinaron su imposición, ésta debe ser reformada por otra medida en función al nivel de la variación, para lo que se tendrá en consideración, prescribe el mismo precepto, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.
2. Los nuevos elementos de investigación, base y requisito del pedido de cesación de prisión preventiva, deben tener entidad suficiente para enervar anteriores elementos de investigación o, en todo caso, para restarle fuerza acreditativa. La valoración del órgano jurisdiccional, desde luego, comprenderá esos nuevos medios de investigación y los analizará con el material investigativo anteriormente analizado para determinar si se presentan los requisitos del artículo 283, apartado 3, del CPP.
3. En definitiva, no se ha demostrado, con nuevos medios investigativos, que se han enervado los peligros de fuga y de obstaculización advertidos en el auto de prisión preventiva, que es el sustento de la cesación de la prisión preventiva (ex artículo 283, apartado 3, del CPP). Es de insistir, de un lado, que el peligro de obstaculización está latente, desde que el teléfono en cuestión no se entregó inmediatamente y se ocultó a la autoridad fiscal cuando llevó a cabo la diligencia de allanamiento, judicialmente autorizada. De otro lado, que el peligro de fuga sigue presente porque se ha confirmado con nuevos elementos de investigación que, al fracasar el autogolpe, ordenó dirigirse a la Embajada de México —a la que, igualmente, trató de acceder el encausado Castillo Terrones, ex presidente de la República—. Desde esta perspectiva, los arraigos alegados por la recurrente no tienen entidad para justificar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por un mandato de comparecencia, tanto más si la empresa LOGISMAQ PERÚ no tiene solidez económica ni estabilidad jurídica, y el posible acceso de la recurrente al Estudio Jurídico del doctor Carlos Alberto Chamorro Acuña es relativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.º 232-2023/SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, veinte de setiembre de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encausada BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO contra el auto de fojas setecientos doce, de cuatro de setiembre de dos mil veintitrés, que declaró infundado el pedido de cesación de prisión preventiva que postuló; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de rebelión, y, alternativamente, de conspiración para la rebelión en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA LA RECURRENTE
PRIMERO. Que los hechos penalmente relevantes han sido descritos en la según la disposición de la señora Fiscal de la Nación de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, aprobada por auto de treinta de marzo de dos mil veintitrés, expedido por el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, así como, luego, por el auto de prisión preventiva emitido por este Tribunal Supremo de fojas tres trescientos noventa y uno, de veinte de junio dos mil veintitrés. ∞ Se atribuye a la encausada BETSSY BETZABET CHÁVEZ CHINO, como presidenta del Consejo de Ministros, haber intervenido, conjuntamente con otras personas, entre ellos el entonces asesor de la Presidencia del Consejo de Ministros, Aníbal Torres Vásquez, en el planeamiento del autogolpe de Estado, en la convocatoria de los ministros de Estado con motivo del Mensaje a la Nación, en la configuración y difusión del mensaje presidencial a la nación por la televisión del Estado y en la ejecución del frustrado autogolpe de Estado que pretendió llevar a cabo el entonces mandatario José Pedro Castillo Terrones el día siete de diciembre de dos mil veintidós. Ante el fracaso del autogolpe, intentó acceder a la Embajada de México.
[Continúa…]
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