Fundamento destacado: Decimosexto.- […]
a) La magnitud de las lesiones generadas y su ubicación (zonas vitales o no): no es racional ni admisible, por ejemplo, que se le dispare a una persona en la cabeza o el pecho, se le realice un corte en la garganta o se le acuchille a la altura del corazón u otros órganos vitales y que no se tengan intenciones de matarla. Distintos podrían ser los casos de dispararos al aire o el uso de bienes del hogar que objetivamente no pueden generar lesiones reales o fatales (con los propios matices de cada caso, pues una almohada puede ser utilizada como un arma del delito —para producir una asfixia— o como un objeto que no puede generar ninguna lesión).
b) Los instrumentos utilizados en el hecho: debe evaluarse i) cuáles y cuántos fueron los objetos materiales que utilizó el agente; ii) la forma en que accedió a ellos (de adquisición restringida o domésticos), donde considere la premeditación o el actuar circunstancial, y iii) la magnitud de daño que pueden generar aquellos (daños reales a la vida, la integridad o la salud del sujeto pasivo del delito).
c) El grado de ejecución del ilícito: por ejemplo, si estamos ante un delito tentado, es distinto que i) la no consumación se deba a la defensa o puesta a salvo de la agraviada, ii) la participación de un tercero que impide la consumación del hecho o iii) que el propio agente del delito se detenga en su actuar.
d) Lo inmediatamente ocurrido antes del hecho juzgado: i) si antes de este existieron o no amenazas concretas por parte de los sujetos activos o pasivos o por ambos, ii) si se produjeron lesiones físicas o psicológicas por parte de alguno de estos, iii) si existieron dichos o actos insultantes o provocaciones suficientes y iv) si se produjeron males determinables o la defensa de estos, entre otros supuestos análogos.
e) Las circunstancias propias de la acción, de modo que se analice todo lo acontecido en el caso (desde el inicio de su ejecución hasta su conclusión), a partir de la reconstrucción fáctica que pueda realizarse con las pruebas de cargo y descargo necesarias y actuadas, siempre desde un enfoque de igualdad o de género y teniendo cuidado de incurrir en sesgos cognoscitivos.
f) Si los hechos son únicos o existen anteriores y similares agresiones, de modo que se analice si los eventos evaluados son acontecimientos totalmente aislados o son consecuencia de continuas o progresivas agresiones, o incluso intentos de feminicidio o delitos tentados en proceso de juzgamiento; esto según la magnitud de las amenazas o lesiones que pudieron presentarse en hechos similares anteriores.
g) La personalidad y los antecedentes del agente, de modo que se evalúe i) si es una persona emocionalmente estable, ii) si presenta reacciones admisibles en un Estado constitucional (desde una moral crítica) o, por el contrario, iii) si adopta o naturaliza conductas agresivas o violentas y, de ser el caso, con quiénes las realiza o tolera (a fin de evaluar posibles estereotipos de género).
h) Los posibles motivos por los que se cometió el hecho, en que se evalúe todo el universo de hechos admisibles o reprochables jurídicamente que puedan existir tras el hecho de violencia.
Sumilla: Fundado recurso de casación.- Factores para evaluar la intención del agente del delito de feminicidio
1. En el delito de feminicidio, el animus de matar del agente activo no solo se analiza a partir de las lesiones causadas en cada caso concreto, sino también del caudal probatorio actuado en juicio oral, lo cual permite al juzgador determinar, incluso a través de la prueba indiciaria, cuál fue la real intención del agente. En el caso sub examine, la Sala Superior no consideró la sindicación de la agraviada, las agresiones precedentes de las que fue víctima ni los cortes que presentaba en la sien y parte del cuello.
2. Asimismo, existen serias deficiencias vinculadas al derecho-garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales —ilógica, insuficiente e incongruente—, al advertirse serias contradicciones entre los fundamentos y la decisión adoptada; por lo que corresponde casar esa decisión y disponer la emisión de una nueva sentencia de vista, previa realización de una nueva audiencia de apelación por parte de otro Colegiado superior, según establece el inciso 1 del artículo 433 del CPP.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1220-2021 HUANCAVELICA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinte de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS Y OÍDOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Incarno Palomino Ortiz contra la sentencia de vista del catorce de abril de dos mil veintiuno (foja 305), mediante el cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la sentencia de primera instancia, del cuatro de diciembre de dos mil veinte (foja 175), que lo condenó como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Sonia Quispe Palomino, y por el delito de desobediencia a la autoridad, en agravio del Estado-Poder Judicial; asimismo, reformando el extremo de la pena, le impuso quince años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Itinerario del proceso
Primero. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una breve síntesis de los hechos procesales:
1.1. Según el requerimiento de acusación (folio 2 del expediente de acusación fiscal), a Incarno Palomino Ortiz se le imputó lo siguiente:
A. Respecto al delito de feminicidio en grado de tentativa
i. Circunstancias precedentes
S. Q. P. (23) es la esposa de Incarno Palomino Ortiz desde seis años atrás y han procreado a la menor de iniciales L. Y. P. Q. (05). Ambas y para la fecha de los hechos vivían solas en un cuarto alquilado el cual está ubicado en la intersección del jirón Inca Roca y el pasaje Ollantay-San CristóbalHuancavelica, porque la primera se ha separado del segundo desde el 2018 por los constantes actos de violencia que este ha ejercido en los últimos años, de los cuales obran denuncias, investigaciones y procesos judiciales por violencia familiar. El 20 de febrero de 2020, S. Q. P. a las 20:05 horas aproximadamente salió de su trabajo y se dirigió a su cuarto el cual está ubicado en el lugar antes indicado, llegando a las 20:30 a 20:40 horas [sic].

ii. Circunstancias concomitantes
Allí hizo sus cosas hasta minutos antes de las 21:40 horas que salió al servicio higiénico dejando en su habitación su celular cargando. Cuando regresó encontró a su menor hija llorando y al lado de ella a Incarno Palomino Ortiz quien se encontraba en estado de ebriedad y sujetaba un cuchillo negro. Al ver esta escena S. Q. P., que estaba parada por la puerta del cuarto, retrocedió y el imputado la agarró del brazo jalando su chompa y le dijo “ahora sí concha tu madre” luego la tumbó sobre la cama y con el cuchillo le hincó tanto en el lado izquierdo de su cuello como a la altura de la sien del mismo lado, acto seguido le propinó un puntapié en el glúteo izquierdo [sic].
iii. Circunstancias posteriores
Inmediatamente la niña L. Y. P. Q. (05) pidió auxilio, lo mismo hizo la víctima y casi al instante llegó a la puerta de su cuarto su tía Lorenza Palomino Matamoros, seguida de su tío Julio Palomino Matamoros y su tía Nieves Palomino Matamoros, casi a la llegada de la primera el acusado con sus prendas manchadas con la sangre de su consorte tiró al suelo el cuchillo, al lado derecho de la cama metálica y en el frontis de la pateadera, y se recostó en el suelo de la habitación casi al frente del balón de gas quedándose en posición fetal hasta el momento que llegó la S2PNP Susan Fabiola Baltazar Núñez.
[Continúa…]

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![Cuando se invoca la casación excepcional, el recurrente debe exponer de manera adicional y puntual las razones que justifican el desarrollo jurisprudencial que se pretende [Auto de calificación de Recurso de Casación 277-2017, Lima, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-324x160.jpg)