¿Obstruir el desagüe de una vivienda configura usurpación en la modalidad de «turbación de la posesión»? [Rev. de Sent. 601-2021, Arequipa]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: TERCERO. Preliminar. Que es de precisar que el delito de turbación de posesión importa molestar o alterar la posesión, lo que supone una limitación de la posesión pacífica, pero sin llegar a desposeer un bien inmueble o un derecho real sobre él, siendo suficiente con la obstrucción al uso o disfrute de la posesión [PAREDES PÉREZ, JORGE MARTÍN: Comentarios al Código Penal, Tomo II, Instituto Pacífico, Lima, 2023, p. 256]. En el presente caso, el hecho mismo del taponamiento del desagüe del que se servían los agraviados, realizado conscientemente y sin la intervención de SEDAPAR, más allá de determinar si tal tubo de desagüe, preexistente al momento de la compra venta del predio, se instaló siguiendo las exigencias reglamentarias correspondientes, es constitutivo del indicado delito, conforme se señaló en el proceso penal originario.

∞ 1. El proceso civil no solo se incoó entre febrero y abril de dos mil diecisiete, cinco años después de los hechos materia de la condena cuestionada, sino que solo versó sobre la extinción de la garantía de servidumbre. En sí mismo no descartó la existencia del taponamiento del tubo de desagüe, que dio lugar a la condena por turbación de posesión. Incluso, al momento de los hechos penales, en febrero de dos mil doce, tal servidumbre no había siquiera sido cuestionada judicialmente; y, lo consignado en la inspección judicial realizada en sede civil el veinticinco de abril de dos mil diecinueve –siete años después de los hechos penales– en modo alguno puede servir para cuestionar la constatación fiscal y el Informe de SEDAPAR, realizados en el año dos mil doce.

∞ 2. Es verdad que, preexistente al hecho materia de condena penal, los agraviados ya tenían un contrato de prestación de servicios de saneamiento con SEDAPAR respecto del predio de su propiedad. Empero, este contrato en modo alguno niega la realidad de lo sucedido –el factum– y los efectos lesivos a la posesión que ejercían los agraviados, acreditado con prueba material y documental.

∞ 3. En tal virtud, los medios de prueba aportados, solos o en conexión con las pruebas apreciadas por los jueces de mérito en el proceso originario, no son capaces de establecer la inocencia de la condenada.


Sumilla. 1. El delito de turbación de posesión importa molestar o alterar la posesión, lo que supone una limitación de la posesión pacífica, pero sin llegar a desposeer un bien inmueble o un derecho real sobre él, siendo suficiente con la obstrucción al uso o disfrute de la posesión.

En el presente caso, el hecho mismo del taponamiento del desagüe del que se servían los agraviados, realizado conscientemente y sin la intervención de SEDAPAR, más allá de determinar si tal tubo de desagüe, preexistente al momento de la compra venta del predio, se instaló siguiendo las exigencias reglamentarias correspondientes, es constitutivo del indicado delito, conforme se señaló en el proceso penal originario.

2. El proceso civil no solo se incoó entre febrero y abril de dos mil diecisiete, cinco años después de los hechos materia de la condena cuestionada, sino que solo versó sobre la extinción de la garantía de servidumbre.

En sí mismo no descartó la existencia del taponamiento del tubo de desagüe, que dio lugar a la condena por turbación de posesión. Incluso, al momento de los hechos penales, en febrero de dos mil doce, tal servidumbre no había siquiera sido cuestionada judicialmente; y, lo consignado en la inspección judicial realizada en sede civil el veinticinco de abril de dos mil diecinueve –siete años después de los hechos penales– en modo alguno puede servir para cuestionar la constatación fiscal y el Informe de SEDAPAR, realizados en el año dos mil doce.

3. Es verdad que, preexistente al hecho materia de condena penal, los agraviados ya tenían un contrato de prestación de servicios de saneamiento con SEDAPAR respecto del predio de su propiedad. Empero, este contrato en modo alguno niega la realidad de lo sucedido –el factum– y los efectos lesivos a la posesión que ejercían los agraviados, acreditado con prueba material y documental.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN SENTENCIA N.º 601-2021, AREQUIPA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Turbación de posesión. Prueba nueva. Alcances

–SENTENCIA DE REVISIÓN–

Lima, uno de diciembre de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: la demanda de revisión, por la causal de prueba nueva, interpuesta por la condenada VICTORIA EDITH VALDIVIA RAMOS contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y tres, de veintidós de septiembre de dos mil quince, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y dos, de diecisiete de abril de dos mil quince, la condenó como autora del delito de usurpación con agravantes – turbación de la posesión en agravio de Rosa Elizabeth Alejo Condori y Robby Joaquín Molinero Quispe a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y al pagó de quinientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito, impugnadas en revisión, declararon probado que mediante escritura pública seiscientos treinta y seis, de veinticinco de junio de dos mil once, expedida por la Notaría Javier Angulo Suárez, los  señores Edgar César Rivas Alva y Carmen Rosa Valdivia Ramos transfirieron a favor de Robby Joaquín Molinero Quispe y Rosa Elizabeth Alejo Condori el inmueble ubicado en el sub lote 4-A, Manzana 19, Zona D, del Pueblo Joven Generalísimo José de San Martín – Mariano Melgar. La referida escritura pública en la cláusula tercera estableció que: “la venta es ad corpus y comprende todo cuanto de hecho y derecho le corresponde al inmueble trasferido, con todos sus usos, costumbres, servidumbres, suelo y subsuelo, sin reservarse los vendedores nada para sí nada para terceros”. Este hecho se condice con la partida registral PO6160203, en cuyo asiento 00002 se advierte la constitución de una servidumbre efectuada el año dos mil uno sobre el Lote 4, del que los imputados son posesionarios. Por debajo de la servidumbre antes descrita trascurre el desagüe del inmueble  de los agraviados Rosa Elizabeth Alejo Cóndor y Robby Joaquín Molinero.

∞ El ocho de febrero de dos mil doce ambos acusados, a través de albañiles contratados, rompieron el piso y obstruyeron el conducto del desagüe del inmueble antes referido, de suerte que ocasionaron que las aguas servidas no trascurran hacía la caja registradora del desagüe. El hecho fue constatado por personal policial y de la Municipalidad de Mariano Melgar. Los acusados tienen la condición de autores mediatos, dado que los ejecutores directos son los albañiles quienes obraron en la creencia que el tubo de desagüe era de sus contratantes.

SEGUNDO. Que la Fiscalía provincial por requerimiento de fojas ocho, de seis de noviembre de dos mil trece, acusó a la demandante VICTORIA EDITH ROSA VALDIVIA RAMOS como autora del delito de usurpación con agravantes – turbación de la posesión mediante violencia, previsto en el numeral 3 del artículo 202, concordante con el apartado 2, del artículo 204 del Código Penal –en adelante CP–. Solicitó se le imponga cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad. El actor civil solicitó la suma de cinco mil soles por concepto de reparación civil. Ello dio lugar a las sentencias ahora impugnadas en revisión.

∞ Por requerimiento de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, la Fiscalía solicitó se haga efectiva la pena suspendida de dos años de privación de libertad impuesta por el órgano jurisdiccional.

TERCERO. Que, en lo pertinente, el itinerario del proceso declarativo de condena, fue el siguiente:

1. La sentencia de primera instancia de fojas ochenta y dos, de diecisiete de abril de dos mil quince, dictada por el Primer Juzgado Penal Unipersonal, condenó a la demandante VALDIVIA RAMOS como autora de delito de usurpación agravada – turbación de la posesión con violencia. Consideró que en el juicio oral se actuó el testimonio de escritura pública de compra venta de veinticinco de junio de dos mil once, celebrado ante la Notaría Javier Angulo Suárez, en el que figura como vendedores Edgar César Riveras Alva y Carmen Rosa Valdivia Ramos y como compradores Robby Joaquín Molinero Quispe y Rosa Elizabeth Alejo Condori. Que la compra se efectuó respecto del predio signado como el Lote 4-A, de la Manzana 19, Zona D,  del Pueblo Joven Generalísimo José de San Martín. Que, asimismo, en la cláusula tercera se estipuló que “la venta es ad corpus y comprende todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde al inmueble transferido, con todos sus usos, costumbres, servidumbres, suelo y subsuelo sin reservarse los vendedores nada para sí nada para terceros”. Que también se actuó la partida registral PO6160203 de Registros Públicos correspondiente al sub lote 4-A de la Zona D, del Pueblo Joven antes mencionado, en la que los agraviados figuran como propietarios. Que, igualmente, se tiene que en el asiento 002 consta la servidumbre constituida a favor de los sub lotes 4-A, 4-B y 4-C sobre un área de dieciséis metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados del Lote 4 de la Manzana 19 de propiedad de los imputados. Que de lo expuesto fluye que está probado que los agraviados eran propietarios del predio signado con el Lote 4-A de la Manzana 19, Zona D, del Pueblo Joven Generalísimo San Martín, y además ejercían su posesión. Que, con relación al desagüe que salía del baño del inmueble de los agraviados, la Fiscalía señaló que el desagüe era del inmueble de los agraviados y la testigo Carmen Rosa Valdivia Ramos afirmó en el plenario que el desagüe era una instalación provisional, en tanto que el acusado Luis Valdivia Yana manifestó que les indicó a los señores Molinero Quispe y Alejo Condori que no podían hacer uso de su desagüe, lo que fue con una anterioridad de siete meses. Que, con relación a la violencia o amenaza, se acreditó que el ocho de febrero de dos mil doce los encausados Valdivia Yana y Valdivia Ramos contrataron a un gasfitero para que tapone el desagüe “provisional”, cuya posesión era ejercida por los agraviados Robby Joaquín Molinero Quispe y Rosa Elizabeth Alejo Condori. Que el encausado Valdivia Yana en su declaración plenarial dijo que les indicó a los señores Molinero Quispe y Alejo Condori, antes de producidos los hechos, que no podían hacer uso de su desagüe; mientras Valdivia Ramos expuso que le expresó al gasfitero lo que tenía que hacer y que lo dejó trabajando. Luego, se ejerció violencia contra la cosa. Que, en cuanto a la turbación de la posesión, se tiene que los acusados conocían que los agraviados seguían haciendo uso del desagüe provisional, por lo que procedieron a taponarlo dado que si no lo hacían éste colapsaría. Que no se alegó ni probó causa que justifique el actuar típico de los acusados o excluya su culpabilidad.

2. Contra esta sentencia, la demandante VALDIVIA RAMOS interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento cuatro, de veintisiete de abril de dos mil quince. Instó se revoque la sentencia y se le absuelva. Alego que, respecto a la violencia o amenaza por haber taponeado el desagüe, comunicó a los agraviados con mucha anterioridad que no podían utilizarlo y, además, estos últimos ya contaban con un contrato de servicio de agua y desagüé, conforme es de verse del contrato de doce de julio de dos mil once, suscrito entre los agraviados y la empresa SEDAPAR. Que ellos son propietarios de dicho desagüé y no los supuestos agraviados, y cosa distinta es que éste se encuentre ubicado en la servidumbre de paso que no les correspondía a los agraviados. Que no se les puede atribuir responsabilidad por cuanto a la fecha del taponamiento del desagüé los agraviados ya contaban con ambos  servicios y por la falta de diligencia en la colocación del desagüe por parte de los agraviados no se les puede acusar por turbación de la posición. Que el Ministerio Público tenía que probar que el desagüe era provisional y que colapsaría en cualquier momento. Que el juez no mencionó y sustentó la prueba de la intensión de turbación de la posesión, así como tampoco en qué medida se presume la comisión de daños a la posesión en el sub lote de propiedad de los agraviados, quienes hicieron uso del desagüe por más de siete meses, lo que se les advirtió.

3. La sentencia de vista de fojas ciento sesenta y tres, de veintidós de septiembre de dos mil quince, confirmó la sentencia de primera instancia. Entendió lo siguiente:

1. Que está probado que los recurrentes turbaron la posesión que ejercían los agraviados sobre su inmueble y sobre el desagüe provisional, e hicieron que aquéllos se retiren de la parte del baño correspondiente a su inmueble.

2. Que se tiene, al respecto, las siguientes pruebas: (i) la declaración de Rosa Elizabet Alejo Condori, quien señaló que el ocho de febrero de dos mil doce cuando su cuñado regresó a su casa el baño estaba inundado, olía a heces, que construyó un baño en el segundo piso y que no utilizaba el otro porque estaba tapiado; (ii) las tomas fotográficas, que revelan la existencia de agua inundada en el piso del patio y del baño de los agraviados, a raíz del taponamiento del desagüe; (iii) el acta de constatación de diez de febrero de dos mil doce, que evidencia que se procedió a jalar la palanca del tanque del inodoro observándose que sale por resumidero de piso; y, (iv) el Informe 003-2012 de Municipalidad de Mariano Melgar que concluyó: data aproximada de las modificaciones (tapeo de desagüe) se realizó a inicios de dos mil doce hasta el día de la pericia, y que las mismas se realizaron sin la autorización para la ejecución de obras para el mantenimiento o reparación de conexión domiciliaria subterránea de agua potable.

3. Que la conducta de los encausados repercutió en que los agraviados no puedan hacer uso de uno de los servicios básicos con los que cuenta toda persona, como lo es el uso de los sistemas de drenaje-desagüe.

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4. Que ello no puede calificarse como simple molestia, sino más bien como un comportamiento tendiente a impedir que los agraviados continúen usando el desagüe, el cual estaba siendo usado mucho antes de la trasferencia de la propiedad a los agraviados.

[Continúa…]

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