Fundamento destacado: Décimo segundo: En conclusión, conforme se ha señalado en los fundamentos precedentes, el accionante al desempeñarse como obrero de la entidad demandada, no se encuentra comprendido dentro la carrera administrativa, por lo tanto, no resulta aplicable lo establecido por el precedente vinculante contenido en el Expediente número 05057-2013-PA/TC, así tampoco la aplicación del artículo 5° de la Ley número 28175 – Ley Marco del Empleo Público, por lo que el recurso de casación deviene en fundado.
Sumilla: De conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en la Casación Laboral número 21082-2017 CAJAMARCA, los servidores públicos que no forman parte de la carrera administrativa, como son los obreros regionales, no se encuentran inmersos dentro del precedente vinculante contenido en el Expediente número 05057-2013-PA/TC.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 31376-2019, DEL SANTA
Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.-
VISTA; la causa número treinta y un mil trescientos setenta y seis, guion dos mil diecinueve, DEL SANTA; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la sentencia siguiente: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Cesar Augusto Díaz Villafane, mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista del doce de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos treinta a doscientos treinta y cinco, que revocó la Sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declararon improcedente; en el proceso seguido contra la demandada, Proyecto Especial Chinecas, sobre reposición.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la parte demandante se declaró procedente mediante resolución del veintidós de marzo de dos mil veintidós, que corre de fojas cincuenta a cincuenta y tres del cuaderno formado, por la causal siguiente: Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Primero. De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito
A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso.
a) De la pretensión demandante:
Se verifica del escrito de demanda de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre de fojas veintiséis a treinta y dos, que el demandante pretende la reposición por haber sufrido un despido incausado, solicitando se deje sin efecto el despido efectuado por el demandado y se disponga su reincorporación al puesto de trabajo que desempeñaba el demandante en la emplazada a la fecha de su ilegal despido u otro puesto similar.
b) Sentencia de primera instancia:
El Segundo Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, a través de la Sentencia emitida con fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta, declaró fundada la demanda, señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) El demandante nunca suscribió contrato laboral alguno sino que su contratación fue verbal, lo que ha sido corroborado con las boletas de pago obrantes en autos, así como la visita inspectora de SUNAFIL, máxime si la demandada no niega el vínculo con el demandante, pues además ha realizado pagos en atenciones médicas a favor del actor cuando este sufrió algunas lesiones en el cumplimiento de sus labores; en ese sentido, su vínculo se ha convertido en una relación a plazo indeterminado, por lo que corresponde se determine la causa justa de despidió. ii) Sobre la reposición por despido incausado, conforme lo alegado por el demandado, en cuanto señala que los obreros de los gobiernos regionales requieren haber ingresado por concurso público para ser repuesto a su centro de labores, se colige que el actor es un peón obrero, por lo que no se le puede aplicar el precedente vinculante Huatuco Huatuco, en razón de ello la reposición del actor resulta amparable.
c) Sentencia de segunda instancia:
La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha doce de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos treinta y cinco, procedió a revocar la sentencia que declara fundada la demanda, y reformándola, declararon improcedente la demanda, señalando que el actor se encuentra dentro de los alcances del precedente vinculante dada su condición de obrero de proyecto especial, por lo que, estando a que conforme a la revisión de los actuados el demandante no ha acreditado que su ingreso a laborar para la demandada haya sido mediante concurso público de méritos, para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, su pretensión de reposición deviene en improcedente.
Segundo. Causal materia de análisis
El artículo 5° de la Ley número 28175 – Ley Marco del Empleo Público, prescribe lo siguiente:
“Artículo 5.- Acceso al empleo público El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.”
[Continúa…]
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