Fundamento destacado: 6.13. En relación a este punto, la impugnante refiere que se ha trasgredido el principio de legalidad, en la medida que en ningún momento se generó la obligación de realizar el examen médico de salida a la trabajadora. No obstante, a folios 13 del expediente inspectivo adjunto, se observa que en la fecha del 12 de agosto de 2019, la ex trabajadora mediante carta notarial dirigida contra la impugnante, la cual fue notificada el 13 de agosto de 2019, solicita examen médico ocupacional de retiro […]
6.14. En este punto, se observa que este documento tiene el sello de recepción de la empresa, con lo que se acredita que la impugnante tenía la obligación de realizar el examen médico ocupacional a la ex trabajadora, conforme se encuentra tipificado en el literal d) del artículo 49° de la Ley N°29783, y los literales a y b del artículo 101° del Decreto Supremo N°005-2012-TR.
6.15. De esta forma, no corresponde acoger el argumento de que se ha inaplicado el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, que regula el principio de legalidad, puesto que con su actuar, la impugnante ha calzado en la infracción tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, que señala: “28.13 No cumplir con realizar los exulo Ps médicos ocupacionales y/o no cumplir con realizar la vigilancia de la salud de sus trabajadores.”
Sumilla : Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0024-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 11 de febrero de 2022.
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Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 1053-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala 1
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 569-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
IMPUGNANTE : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0024-2022- SUNAFIL/IRE-LIMA
MATERIA : SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Lima, 14 de noviembre de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 0024-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 11 de febrero de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 26-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1] , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 285-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, en mérito a la denuncia realizada por la ex trabajadora Erika Alina Bernal Walde, a fin de que se efectué la inspección de trabajo, por no haber realizado el examen médico ocupacional de salida, entre otros.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 572-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 06 de octubre de 2021, notificada el 12 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 522-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 25 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 478-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 09 de diciembre de 2021, notificada el 13 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,388.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones: – Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la evaluación medico ocupacional de retiro, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. – Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la formación en seguridad y salud en el trabajo (periodo determinado), tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00. – Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la prevención en riesgos ergonómicos, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
1.4 Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°478-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
i. Que, ha cumplido con realizar los exámenes médicos ocupacionales, a los que se encontraba obligado. En relación al examen médico ocupacional de salida, solo es obligatorio a solicitud del trabajador; no obstante, en el presente caso, no consta solicitud alguna de la trabajadora que genere obligación alguna del BCP de la realización de dicho examen. Además, alega que cumplió con brindar las cuatro capacitaciones anuales correspondientes a todos sus trabajadores; pese a ello, en una oportunidad la trabajadora Bernal Walde se encontraba fuera de la oficina y que actúo apegado a sus deberes al elaborar el documento de prevención de riesgos ergonómicos.
ii. Argumenta que la Resolución de Sub Intendencia no valoró las pruebas presentadas por el banco, las cuales acreditan que se capacitó a la señora Bernal Walde, que los inspectores de trabajo no otorgaron a la empresa tiempo suficiente para remitir toda la información, que las actuaciones inspectivas duraron tan solo un (1) mes y seis (6) días, así como se vulnerado el principio de licitud.
iii. La Sub Intendencia no consideró que la única forma de dejar de lado la presunción de licitud, es cuando la administración cuenta con medios probatorios idóneos que acrediten fehacientemente que la empresa cometió las infracciones por las cuales se pretende sancionar, lo que no ocurrió en el presente caso. Asimismo, consideran, que se vulneró el principio de culpabilidad, puesto que existe una falta de antijuridicidad de las supuestas conductas imputadas y no hay responsabilidad subjetiva.
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1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 0024-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 11 de febrero de 2022 2 , la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la orden de inspección 26-2021, tuvo plazo de investigación de 25 días hábiles, iniciando sus actuaciones con fecha 05/02/2021 y culminando el 11/03/2021, fecha en que se emite el Acta de infracción; en consecuencia, el inspector comisionado si realizó sus actuaciones inspectivas de investigación dentro del plazo otorgado, no determinándose lo contrario, conforme lo deja entrever la inspeccionada, por lo que, se evidencia que los plazos otorgados en las actuaciones inspectivas son proporcionales al plazo que el inspector tenía para desarrollar sus actuaciones inspectivas.
ii. En el presente caso, no existe documento y/o prueba alguna que desvirtué lo constado por el inspector actuante, muy por el contrario, se determinó que la trabajadora afectada si solicito se realice el examen médico ocupacional de retiro, vulnerándose de esta manera lo estipulado al artículo 49°, literal d) de la LSST; y el artículo 101° literal a) y b) del Reglamento de la LSST.
iii. Asimismo, no se identifica capacitación específica, teniéndose en cuenta los riesgos del puesto específico (PROMOTORES DE SERVICIOS), considerando la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos adjunta por el empleador en la etapa de investigación; de igual forma, la inspeccionada, respecto el periodo 2017, no acredita registro que evidencien 4 capacitaciones al año, asimismo las capacitaciones descritas en el año 2018 y 2019, no se encuentran orientadas en función al riesgo del puesto de la trabajadora afectada.
iv. Bajo este contexto, la inspeccionada es plenamente responsable de las infracciones que se le imputan, puesto que con dichas omisiones ha vulnerado lo establecido en el artículo 35 letra “b” y articulo 49 letra “g” de la LSST, el artículo 50 literal “a” y “b”, y artículo 56° de la LSST, el artículo 49°, literal d) de la LSST; y el artículo 101° literal a) y b) del Reglamento de la LSST.
v. Finalmente, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, principio de legalidad, u otro principio alegado por la inspeccionada.
[Continúa…]
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