¿Se puede obligar a un trabajador a gozar una licencia con goce? [Resolución 691-2021-Sunafil/TFL]

Fundamento destacado. 6.21 En el caso materia de análisis, se ha sancionado a la impugnante por la comisión de la infracción prevista en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, referente a haber incurrido en actos de hostilidad en contra de los trabajadores Melchor Pillaca Edgard, Durand Guillén Julio Simón, Eyzaguirre Retamozo Rubén Rafael; Quispe Pillaca Daniel Marcadi e Ynca Herrera Daniel Antonio, al haber otorgado licencia con goce de haber en el contexto de estado de emergencia, por el periodo de febrero a diciembre del 2020, pese a que las actividades de la empresa así como las actividades de los puestos a los que correspondía cada trabajador afectado eran de carácter esencial, pese a ello sin justificación alguna reemplazó a los trabajadores contratando personal a una empresa intermediadora, lo cual rebaja su dignidad de persona.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 10 de septiembre de 2021.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 691-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 92-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE ICA
IMPUGNANTE: SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 074-2021- SUNAFIL/IRE- ICA
MATERIA: RELACIONES LABORALES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 10 de septiembre de 2021.

Lima, 28 de diciembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 10 de setiembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral [1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 092-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA del 09 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 103-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 149-2021- SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 15 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 por haber incurrido en la siguiente infracción muy grave:

– Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad como no permitir realizar ocupación efectiva, hecho que afecta la dignidad de sus trabajadores, en perjuicio de cinco (05) trabajadores, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

1.4 Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, argumentando lo siguiente:

I. La SUNAFIL, al haber iniciado el proceso de actuaciones inspectivas o comprobatorias mediante la Orden de Inspección concreta N° 059-2021-SUNAFIL, y al haber iniciado el proceso sancionador con la imputación de cargos N° 092-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA acompañado del acta de infracción N° 065-2021-SUNAFIL de fecha 15.02.2021, vulnera el Principio de legalidad, a que se refiere el numeral 1.1) del artículo V del Título preliminar del TUO LPAG y por ende al Principio del debido procedimiento administrativo, antes citado, el cual deriva del principio constitucional del debido proceso, que obligan a la sujeción de dicho procedimiento administrativo, a determinadas garantías y derechos que amparan a los administrados, en los procesos pertinentes, entre los cuales se encuentra principalmente el Derecho de defensa, pues SUNAFIL “No observo que carece de competencia en materia de inspección de trabajo y en competencia administrativa sancionadora, dado que a la fecha la autoridad regional de inspección del trabajo de lca, no ha realizado la transferencia de competencia en materia de fiscalización, inspectiva y potestad sancionadora a la intendencia regional de lca”, vicio que afecta a todo lo actuado.

II. Nótese el exceso de los inspectores del trabajo, actúan como si fueran jueces, pues han determinado que nuestra representada ha cometido actos de hostilidad contra los trabajadores: Melchor Pillaca Edgar, Durand Guillen Julio Simón, Eyzaguirre Retamozo Rubén Rafaela, Quispe Pillaca Daniel Marcadi, e Ynca Herrera Daniel Antonio, actuando de manera ilegal pues las funciones que les han sido asignadas por ley no incluyen la potestad de determinar si han existido actos de hostilidad. Por el contrario, nuestra legislación laboral es clara al señalar que quien se encargara de esto es el Juez Laboral que es quien tomara esta decisión luego de un proceso judicial en el que nuestra representada tiene la etapa probatoria suficiente para acreditar que no realiza actos de hostilidad.

III. Sin embargo, cabe precisar que los inspectores únicamente podrá proponer sanciones a los sujetos inspeccionados, siempre y cuando adviertan algunas de las causales previstas en el artículo 30° del LPCL, teniendo en cuenta previamente haber constatado que los trabajadores hayan emplazado al empleador por escrito el cese de actos de hostilidad, carta respuesta del empleador, así como la resolución judicial – sentencia firme que resuelva el cese de hostilidad por parte del empleador, de no ser así se está causando intromisión por parte de los inspectores del trabajo ante un procedimiento ya regulado en la LPCL.

IV. En ese sentido, la empresa mediante comunicado a sus trabajadores de fecha 16.03.2020 advierte lo decretado por el Gobierno, y hace mención entre otros servicios al “Transporte de carga y mercancía”, “Transferencia”, “”embarque”, “operaciones marítimas”. Convocando de esta manera a todos los trabajadores comprendidos en los servicios del área de transferencia, embarque y operaciones marítimas de la empresa, los cuales tenían la obligación de acudir para realizar sus labores habituales, obligación establecida en el artículo 05° del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, situación y/o hecho que no ocurrió, con los supuestos trabajadores afectados que se detalla […]; Sin perjuicio de lo antes expuesto, la empresa con fechas 29, 30, 31 de mayo, 24, 27 de junio, 29 de julio, 4 de septiembre, 16 de octubre, 09 de noviembre del 2020, 29 de marzo, 03 de abril y el 24 de mayo de 2021, a través del Sindicato de Obreros, comunicados y redes sociales, convocó a sus trabajadores, para reanudar las operaciones, previo cumplimiento del plan de vigilancia, prevención y control del covid 19; sin embargo los trabajadores no concurrieron.

V. No se ha acreditado de forma fehaciente que los supuestos trabajadores afectados hayan solicitado su ingreso e reincorporación al centro de labores, mediante carta o solicitud dirigida a la empresa, y que la empresa haya omitido convocarlos, y de esta forma se acredite responsabilidad de la empresa. En ese sentido resulta Insuficiente dicho argumento para Imponer una sanción a nuestra representada, por lo que corresponde en este punto no acoger la sanción impuesta por la autoridad.

VI. En atención a lo señalado, vuestro despacho, deberá corroborar que las infracciones imputadas no se ajustan a la conducta tipificada, ello con la finalidad de garantizar el derecho de todo administrado de ser sancionado únicamente por una conducta atribuible, prevista expresa y exhaustivamente en una norma legal; En ese sentido, debemos ser enfáticos en señalar que, la autoridad de trabajo ha inobservado el principio de tipicidad al imputarnos un incumplimiento que no corresponde con el marco legal vigente.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 10 de septiembre de 2021 [2], la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, por considerar los siguientes puntos:

i. Al realizar la evaluación de la Resolución emitida por la autoridad de primera instancia se corrobora que está cumplió con evaluar la competencia en actuaciones inspectivas y procedimientos sancionadores en los considerandos 21 al 33 de la Resolución de Sub Intendencia, objeto de apelación, es así que la Intendencia Regional de lca en forma correspondiente, invocando la base normativa descrita en la presente Resolución y otras disposiciones legales, advierte que la intendencia si cuenta con competencia para fiscalizar como para sancionar.

ii. No existe vulneración al Principio de legalidad, ni mucho menos al Principio del debido procedimiento a lo largo del desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador, ejerciendo plenamente el sujeto responsable su derecho de defensa, no existiendo vicios que determinen la invalidez del procedimiento, acreditando respectivamente la competencia de la Intendencia Regional de lca – SUNAFIL, a fin de realizar acciones inspectivas y procedimientos sancionadores, extenuando de esta forma lo alegado por el sujeto responsable, correspondiendo desestimar su pretensión.

iii. Los actos de hostilidad que menoscaben la dignidad del trabajador en una relación laboral por no tener ocupación efectiva puede ser determinado por la autoridad inspectiva de trabajo, y no solo por el Poder Judicial, en tanto el legislador ha previsto de modo amplio las finalidades del Sistema de Inspección del Trabajo.

iv. Los trabajadores, detallados en el cuadro 02 del acta de infracción, venían desempeñando labores en la zona de embarque, como las complementarias y conexas a ella, lo que quiere decir que no se encontraban comprendidos dentro de los trabajadores que sí tuvieron que acatar cuarentena. En ese sentido, se tiene que los inspectores comisionados advirtieron que a dichos trabajadores se les menoscabó su dignidad como tal, al no haber sido convocados para continuar laborando pese a no estar considerados como personal de riesgo y peor aún ser reemplazados en sus puestos de trabajo con personal de una empresa intermediadora, evidenciándose que:

– Las actividades de la ZONA DE EMBARQUE no dejaron de funcionar; y

– Los trabajadores pertenecientes a dichas actividades les otorgaron licencia con goce sin causa justa y objetiva.

v. Si bien el sujeto responsable otorgó licencia con goce de haber a sus trabajadores, con compensación posterior al estado de emergencia, es cierto también que no le otorgo ejercer su derecho a la ocupación efectiva, es decir el derecho a trabajar, menoscabando de esa manera su dignidad como trabajadores; evidenciándose que, la decisión del empleador sobre la licencia con goce de haber no fue bajo los estándares del principio de razonabilidad de tal manera que no persiguió una finalidad lícita y/o legitima, ya sea para la debida atención de sus necesidades comerciales, o para evitar escenarios de mayor lesividad a sus colaboradores, generando así transgresión a los derechos de los trabajadores afectados.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: