Fundamento destacado: Cuarto. Problema: objeto del proceso — Toda pretensión procesal configura un proceso y, todo proceso contiene una pretensión. Un procedimiento puede comprender varias pretensiones penales, así, un procedimiento puede contener una pluralidad de pretensiones, y con ello una pluralidad de procesos.
— Por otro lado, cada pretensión penal, determina un objeto concreto de prueba que, con la resistencia, transita al tema probatorio.
— El debate del contradictorio del plenario probatorio está limitado a la pretensión penal en contra de Santos Orlando Sánchez Paredes. La inconcurrencia de los otros acusados no afecta el contradictorio probatorio, no afecta su derecho de defensa que está asegurada con la presencia de los abogados defensores, tampoco afecta la eficacia del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
— Por tanto, no es razonable vincular a los acusados a permanecer en las sesiones virtuales, pues el objetivo no es fijar la imagen del rostro de los acusados sin finalidad alguna; como se ha señalado, no se debate su pretensión; en efecto, el debate está acotado a la pretensión penal en contra de Santos Orlando Sánchez Paredes.
Sumilla: El contexto de la pandemia de la COVID 19, ha agudizado una situación la situación de los acusados, que son adultos mayores y vulnerables, pues el sometimiento a la tensión de las sesiones virtuales ha generado situaciones críticas manifestadas en el dormitar de los acusados frente a la pantalla de su computadora. Esta situación aflictiva, sin duda, es una manifestación de la cuestionada «pena de banquillo” y con su práctica se vulnera uno de los contenidos esenciales del derecho a la presunción de inocencia.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO Y DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS COLEGIADO “D”
Exp. 100-2010-0-5001-JR-PE-02
Lima, catorce de julio de dos mil veintiuno.
I. ATENDIENDO
La petición realizada por el Defensor Jorge Paredes Pérez, se sustenta en que:
- Solicita que su patrocinado sea dispensado de concurrir a las audiencias virtuales, mientras que no vean los temas puntuales y concretos de su defensa.
- Se basa en que el DS 083-2020 PCM prorroga el estado de emergencia nacional para los grupos de riesgo con Covid mayores a 65 años, el DS 058- 2021 PCM amplia por 30 días el calendario de emergencia nacional.
- Su patrocinado se encuentra en el grupo de riesgo porque a la fecha tiene 79 años edad, sufre de los males propios de la edad y aparte tiene una disminución notoria de su visión.
- Su patrocinado tiene la comodidad de asistir desde su casa, pero como ha establecido la OMS y médicos especialistas los efectos de una cuarentena prolongada, genera un alto estrés y grado de depresión psicológica, especialmente en personas mayores.
- Hay una pena de banquillo durante 04 años del proceso del juicio oral, 11 años de proceso penal, que su patrocinado asiste de manera continua a las audiencias, salvo algunas excepciones las cuales son justificadas siendo en su mayoría por salud.
El Ministerio Público se opone y señala que:
- No existe basamento legal que sustente lo que argumenta la defensa.
- No ha acompañado algún informe médico que refleje lo que señala y que impide al acusado participar desde su casa y conectarse a las audiencias.
- La prolongando en el examen de las pericias es porque fueron propuestas por el acusado y su defensa y requiere un examen exhaustivo.
- La Fiscalía Suprema ya se ha pronunciado en este sentido y no se puede hacer distinción en el tratamiento que requiere respecto a la obligatoriedad de los acusados de participar de esta audiencia.
- Es cierto que hay en una situación crítica pero el acusado participa de las audiencias desde su domicilio con todas las comodidades y en un ambiente adecuado seguro para su salud.
La Procuradora Pública, se adhiere a la oposición y solicita que sea declarado inadmisible, pues el pedido no tiene fundamento legal, vulnera la constitución y principios procesales.
II. CONSIDERANDO que:
Primero. Contexto procesal.
- La acusación contiene imputaciones diferenciadas para cada acusado; y se ha ofrecido medios probatorios pertinentes a cada objeto concreto de prueba.
- El plenario del juicio oral se inició el 11 de enero de 2017; y, todos los acusados ejercieron su derecho a guardar silencio.
- La complejidad del proceso (pluralidad de acusados y actos de prueba) determinó a que, en un primer momento, las audiencias se desarrollen en horario de mañana y tarde dos veces por semana; pero, en un segundo momento atendiendo a la cantidad de información se realizaron sesiones de audiencias diarias.
- Desde el mes de abril de 2018 se ha comenzado a desarrollar el examen y contra examen de las pericias, se va a proseguir con el examen y contra examen de las pruebas periciales respecto y es previsible que estas sean prologadas.
- La pandemia de la COVID 19, ha configurado una nueva situación y ha determinado quedas audiencias sean virtuales desde el año 2020, en ese orden, se organizó el desarrollo de las sesiones de audiencia tres veces por semana, de tres horas cada sesión; pero considerando las necesidades del uso adecuado del recurso público del tiempo, se dispuso la ampliación del tiempo a cuatro horas por sesión. Sin embargo, atendiendo al examen de la salud de los peritos estos tiempos fueron modulados, pero cumpliendo con las tres sesiones por semana.
- Los acusados Santos Orlando Sánchez Paredes, 77 años, Segundo Manuel Sánchez Paredes 79 años, Fortunato Wilmer Sánchez Paredes 73 años, Jesús Belisario Esteves Ostolaza 79 años, son adultos mayores, con excepción de Fidel Ernesto Sánchez Alayo, que cuenta con 52 años.
- Todos los acusados han concurrido desde inicios del 2017 a las audiencias, y para no asistir a las audiencias se les ha requerido la justificación documentaría correspondiente.
Segundo. Base normativa
- El art. 210 el Código de Procedimientos Penales, regula que: “la audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor” y establece el apercibimiento de declaración de contumacia en caso de inconcurrencia; pero precisa que la inasistencia del contumaz no impedirá en ningún caso la iniciación del juicio oral, cuando haya reos en cárcel o libres presentes. Es una regulación normativa vinculada con el inicio del juicio oral.
- El art. 234 del Código de Procedimientos Penales regula la apertura de audiencia, «en el día y hora señalados, presentes el Fiscal, el acusado, en los casos que sea obligatoria su concurrencia, y el defensor, el Presidente declarará abierta la audiencia, la que continuará durante las sesiones consecutivas que sean necesarias, hasta su conclusión”. Es obligatoria la concurrencia del acusado para la apertura de la audiencia, así, los acusados asistieron a la audiencia de instalación. Las otras normas vinculadas a la presencia de los acusados regulan el examen y silencio del acusado. Los artículos 244, 245, 247 y 267, del Código acotado, regula el examen, en casos de pluralidad de acusados, el silencio, y el interrogatorio del acusado. No existe norma expresa que obligue a los acusados a la concurrencia de las sesiones posteriores a la instalación de la audiencia.
- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la Resolución Administrativa N° 310- 2014-CE-PJ publicada el 12 de diciembre en el diario oficial El Peruano, con relación a la declaración del acusado, ha precisado que “En consecuencia, considerando que la declaración del imputado no es un acto procesal de obligatoria realización, pues siendo un derecho corresponde en rigor ser sentencia en el caso del proceso sumario, o, transitar hacia la etapa de juicio oral en un proceso ordinario”.
- Con mayor razón, si el imputado, después de instalada la audiencia no concurre a las sucesivas sesiones, y, no ejerce positivamente su derecho y aún en supuestos de inconcurrencia a la sesión de lectura de sentencia, está se llevará a cabo con los que comparezcan, conforme se encuentra establecido en el art. 285.B del Código de Procedimientos Penales[1].
- Los artículos 210 y 234 del Código de Procedimientos Penales, deben interpretarse conforme a la Constitución, con ello se interpreta estos dispositivos en el sentido que la concurrencia de los acusados constituye una obligación procesal para el inicio del juicio oral, pero, para la prosecución del juicio constituye un derecho.
Tercero. Problemas:
a) ¿Es razonable la obligatoriedad de la concurrencia de los acusados a todas las sesiones un juicio oral en curso de cinco años de duración, a pesar de que el debate probatorio corresponde solo a uno de los acusados?
b) ¿La obligación de que todos los acusados, respecto de quienes no se debate la prueba de la imputación concreta, afecta la regla de trato, contenido esencial conformante del derecho a la presunción de inocencia?
c) ¿La pandemia de la Covid 19, el transcurso del tiempo desde el inicio del proceso y la edad de los acusados son situaciones nuevas distintas al momento del inicio del proceso y determina un escenario procesal distinto?
Cuarto. Problema: objeto del proceso
- Toda pretensión procesal configura un proceso y, todo proceso contiene una pretensión. Un procedimiento puede comprender varias pretensiones penales, así, un procedimiento puede contener una pluralidad de pretensiones, y con ello una pluralidad de procesos.
- Por otro lado, cada pretensión penal, determina un objeto concreto de prueba que, con la resistencia, transita al tema probatorio.
- El debate del contradictorio del plenario probatorio está limitado a la pretensión penal en contra de Santos Orlando Sánchez Paredes. La inconcurrencia de los otros acusados no afecta el contradictorio probatorio, no afecta su derecho de defensa que está asegurada con la presencia de los abogados defensores, tampoco afecta la eficacia del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
- Por tanto, no es razonable vincular a los acusados a permanecer en las sesiones virtuales, pues el objetivo no es fijar la imagen del rostro de los acusados sin finalidad alguna; como se ha señalado, no se debate su pretensión; en efecto, el debate está acotado a la pretensión penal en contra de Santos Orlando Sánchez Paredes.
Quinto. Problema: Regla de trato y presunción de inocencia
- El derecho a la presunción de inocencia está previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Forma parte del bloque constitucional de derechos fundamentales previsto en el artículo 5° inciso 2° de la Constitución, como límite al poder punitivo.
- Un contenido esencial de este derecho es que garantiza que “el acusado debe ser tratado como ¡nocente sin que pueda imponérsele algún tipo de medida que afecte esa condición hasta que el Juez declare su culpabilidad respecto de los hechos imputados”[3].
- La concurrencia de los acusados está directamente vinculada a la configuración del contradictorio oral para garantizar el ejercicio del derecho de defensa; por ello su obligatoriedad para la instalación del juicio, pero no para las sesiones sucesivas no vinculadas a la pretensión punitiva en su contra. a Pero, este derecho se desnaturaliza si se interpreta como obligación para el titular del derecho y, con ello se afecta otros derechos. El ejercicio de un derecho es para optimizar los contenidos favorables a su titular, no para empeorarlos; en el caso se ha comprometido la regla de trato, contenido esencial de la presunción de inocencia.
- El contexto de la pandemia de la COVID 19, ha agudizado la situación de los acusados, que son adultos mayores y vulnerables, pues el sometimiento a la tensión de las sesiones virtuales ha generado situaciones críticas manifestadas en el dormitar de los acusados frente a la pantalla de su computadora. Esta situación aflictiva, sin duda, es una manifestación de la cuestionada “pena de banquillo” y con esas prácticas se vulnera un contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia.
Sexto. Pandemia de la Covid 19, edad y transcurso del tiempo.
- El colegiado en dos pronunciamientos anteriores tuvo una posición mayoritaria respecto de la concurrencia de los acusados a las audiencias orales, no amparando la petición de los acusados de concurrir facultativamente a las sesiones de la audiencia, posteriormente hubo un segundo pronunciamiento —por mayoría— no amparando un similar segundo pedido, en la expectativa en que el periodo de pandemia iba a ser de corta duración; sin embargo la situación crítica sanitaria continua, incluso con probabilidad de una tercera ola, conforme se puede apreciar en los Pronunciamientos médicos que se difunden por los medios de comunicación, incluso, con aparición de variables más agresivas, como es la variable delta, efectos de contagio y mortalidad se encuentran en nuestro país, siendo este riesgo mayor en personas vulnerables y personas de tercera edad.
- Otra situación a tener en cuenta es el inexorable transcurso del tiempo pues se ha ingresado al quinto año de juicio oral, que hace crítica la situación de los acusados pues son personas de la tercera edad.
- Todo ello determina una nueva objetiva nueva situación que justifica la necesidad de una variación del sentido de las decisiones iniciales.
- Vincular a los acusados a una concurrencia a todas las sesiones de audiencia supone imponerles una obligación irrazonable sin justificación procesal, pues no se debate la imputación concreta que los vincula.
- Además, se debe considerar que los acusados están ejerciendo su derecho a guardar silencio, y solo se debate el tema probatorio respecto del acusado Orlando Sánchez Paredes, quien por su propio interés debe participar en el plenario probatorio de la imputación en su contra.
- La concurrencia de jueces, fiscales y procuradores es obligatoria pues corresponde a su función pública; también es obligatoria la asistencia de la defensa técnica.
Fundamentos por los que:
III. SE RESUELVE
a) Establecer como regla judicial el carácter facultativo de la concurrencia de los acusados, debiendo asistir obligatoriamente las defensas técnicas, bajo apercibimiento de nombrar una defensa publica en caso de inasistencia.
b) Disponer la concurrencia del acusado vinculado al objeto del debate probatorio, que conforme al estado del proceso corresponde a Santos; Notificados en audiencia pública.
Se deja constancia del voto Singular Adicional de los señores Jueces Superiores María Luisa Apaza Panuera y Juan Carlos Santillán Tuesta.
AUTOS y VISTOS: y, CONSIDERANDO: Además, conforme se ha indicado en la resolución que antecede, los suscritos dos veces habíamos denegado peticiones similares, sin embargo, teniendo en cuenta el transcurso del tiempo que viene durando el juzgamiento y el contexto de pandemia por el COVID-19 que viene no solo afrontando el País, sino el mundo global, donde como ya se ha indicado se habla de una tercera ola y otras variantes, lo que no se tuvo en cuenta en esas decisiones; situaciones por las cuales los miembros del Colegiado que en dos oportunidades votaron en mayoría, cambian de criterio, fundamentando y adhiriéndose a lo previsto en el considerando quinto y sexto de la presente resolución, conforme lo prevé el artículo 22 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de aplicación extensiva; DEJAMOS CONSTANCIA del cambio de nuestro criterio inicia.