Fundamentos destacados: Quinto.- Teniendo en cuenta ello, lo sostenido por el apelante acerca de que su obligación de garante frente a la ejecutante habría prescrito por razón de no haber sido comunicado a través de una carta notarial el requerimiento de pago de la deuda como sí lo habría realizado con los obligados principales, corresponde indicar que tratándose de una obligación solidaria pasiva tal y como se expresó en la Escritura de contrato de mutuo, la prescripción podía ser interrumpida por el reconocimiento de la obligación, por la citación con la demanda, o por cualquier otro acto con que se notifique al deudor. Entonces, si el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de los deudores, aquella surtirá efecto respecto de los demás obligados solidarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.
Sexto.- En el caso de autos, tenemos que los demandados Yesenia Elizabeth Leiva Porras y Cesar Augusto Ayala Pumachayco fueron indistintamente notificados a través de cartas notariales sobre el requerimiento de pago adeudado, cuyo diligenciamiento advierte que la prescripción para el cobro de la deuda se interrumpió no sólo para dichos demandados, sino también para el codemandado Octavio Ramon Santos Vásquez en su calidad de obligado solidario con los demás co-obligados frente al acreedor.
Sétimo.- Como puede apreciarse, los actos interruptorios de la prescripción (cartas notariales) efectuados por la demandante surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios; siendo ello así, el agravio invocado por el apelante no merece ser amparado. Por tanto;
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
SS. WONG ABAD
ROSSELL MERCADO
HURTADO REYES
Expediente No : 04105-2011-0 (N° referencia en Sala: 612-2012)
Demandante : Gladys Vilma Porras Tovar
Demandado : Octavio Ramon Santos Vásquez y otros
Materia : Ejecución de Garantías
RESOLUCIÓN NÚMERO: 03
Miraflores, diecinueve de julio de dos mil doce.-
AUTOS Y VISTOS:
Es materia de grado la apelación interpuesta por Octavio Ramon Santos Vásquez contra la resolución número cuatro, de fecha seis de marzo del dos mil doce, obrante de fojas noventa y ocho a fojas ciento cuatro, que declara Infundada la excepción de prescripción deducida a folios cincuenta y seis; en consecuencia, ordena el remate del bien otorgado en garantía hipotecaria, con costas y costos. Interviniendo como ponente el Señor Juez Superior Wong Abad; y,
ATENDIENDO:
Primero.- Es fundamento principal del recurso de apelación, lo siguiente: a.“Las cartas notariales que obran en autos solo han sido enviadas a las personas de Yesenia Leiva Porras y Cezar Ayala Pumachayco, no existe una carta notarial remitida a mi persona, así que este acto de interrupción no puede ser aplicado al recurrente.” (a fojas ciento veintitrés)
Segundo.- 2.1. En principio, la presente demanda tiene por objeto que los demandados cumplan con efectuar el pago a favor de Gladys Vilma Porras Tovar, la suma de US$10,000.00 dólares americanos correspondiente al mutuohipotecario, más el pago de los intereses de ley, así como costas y costos del proceso, pues en caso contrario solicita que se ordene el remate del bien inmueble hipotecado.
2.2. La demandante a efecto de sustentar su demanda, ha adjuntado como medios probatorios principales, los siguientes:
a. La Escritura de contrato de mutuo con garantía hipotecaria de fecha 29 de noviembre de 1999[1]; y,
b. Las cartas notariales cursadas a doña Yesenia Elizabeth Leiva Porras[2] y Cezar Augusto Ayala Pumachayco[3] con fecha 04 de noviembre de 2008, a efecto de comunicarles y exigirles indistintamente el cumplimiento de la obligación asumida; y,
c. La carta notarial dirigida a Octavio Ramon Santos Vasquez[4] con fecha 30 de octubre de 2000, la cual le requiere el cumplimiento de pago más los intereses legales.
Tercero.- Corresponde indicar que cartas notariales cursadas a Yesenia Elizabeth Leiva Porras y Cesar Augusto Ayala Pumachayco, acreditan que previamente a dar inicio al presente proceso la demandante ha cumplido con requerirles a los demandados el cumplimiento de pago y los intereses correspondientes, agregando que, de no acceder al requerimiento se iniciaría las acciones legales.
Respecto a la carta notarial dirigida a Octavio Ramon Santos Vásquez, corriente a fojas 72, corresponde indicar que no se observa constancia notarial de su entrega en virtud del artículo 100 del Decreto Legislativo 1049[5] , pues se advierte que en la misiva no consta firma, sello o indicación certera de su recepción, a efecto de crear certeza y seguridad de su diligenciamiento; en ese sentido, la misiva no ha sido diligenciada en los términos que sugiere la norma legal invocada.
[Continúa…]