Es obligación de entidad cesar a servidores inhabilitados [Resolución 002332-2021-Servir/TSC]

A través de la Resolución 002332-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil recordó que las entidades están en la obligación de separar a servidores inhabilitados y dar por terminado el vínculo laboral.

Una UGEL resolvió retirar y destituir de la carrera pública magisterial al impugnante, por tener una medida vigente de inhabilitación en su contra.

El servidor indicó que a efectos de retirarlo de la carrera pública magisterial, se debió iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, situación que no ha sido cumplida en el presente caso.

El Tribunal al analizar el caso señaló que una persona que está inhabilitada para ejercer función pública, sea por una decisión administrativa o judicial, tiene que ser separada de la administración pública. Esta es una obligación de la entidad empleadora, bajo responsabilidad.

De esta manera lo decidido por la institución es concordante con el principio de legalidad.

Es así que el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 26. Entonces, una persona que está inhabilitada para ejercer función pública, sea por una decisión administrativa o judicial, tiene que ser separada de la Administración Pública. Esta es una obligación de la entidad empleadora, bajo responsabilidad.

27. A partir de lo antes señalado, esta Sala considera que la UGEL dispuso el retiro del impugnante a partir de las disposiciones vigentes por su condición de inhabilitado; en consecuencia, dicha decisión es concordante con el principio de legalidad.


RESOLUCIÓN Nº 002332-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 4791-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: FRANZ MICHAEL CORREA MELENDEZ
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MAYNAS
REGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
DESTITUCIÓN

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANZ MICHAEL CORREA MELENDEZ contra la Resolución Directoral Nº 006511-2021-GRL-DREL-UGEL-MAYNAS-D, del 12 de octubre de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Maynas; en observancia del principio de legalidad.

Lima, 15 de diciembre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución de Secretaría General Nº 92-2016-MIMP/SG, del 23 de diciembre de 2016, emitida por la Secretaría General del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, se resolvió sancionar al señor FRANZ MICHAEL CORREA MELENDEZ, en adelante el impugnante, con la medida disciplinaria de destitución, al haber incurrido en infracción a lo dispuesto en los literales 2 y 4 del artículo 6º y 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública.

2. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el impugnante interpuso, el 15 de febrero de 2017, recurso de apelación contra la Resolución de Secretaría General Nº 92-2016-MIMP/SG, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución Nº 00852-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 18 de mayo de 2017, emitida por la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, dándose por agotada la vía administrativa.

3. Con el Informe Legal Nº 10-2021-GRL-DREL-UGEL-MAYNAS-AAJ, del 6 de octubre de 2021, emitido por la Jefatura del Área de Asesoría Jurídica de la Unidad de Gestión Educativa Local Maynas, en adelante la UGEL, se comunicó a la Dirección de la misma que, de acuerdo al Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, el impugnante, quien se desempeñaba como encargado Jefe de Laboratorio, se encontraba inhabilitado para el ejercicio de la función pública por el periodo del 24 de abril de 2017 al 23 de febrero de 2022.

4. Mediante la Carta Nº 116-2021-GRL-DREL-OGAIE-UPER, del 22 de julio de 2021, la Jefatura de la Unidad de Personal de la UGEL comunicó al impugnante que se había tomado conocimiento respecto de su condición de inhabilitado para el ejercicio de la función pública, otorgándole dos (2) días para que demuestre que la sanción hubiera quedado sin efecto, caso contrario se ejecutaría la misma.

5. Con el escrito presentado el 3 de agosto de 2021, el impugnante comunicó a la UGEL que la sanción que dio a lugar a su destitución se encuentra judicializada en mérito a la demanda que interpuso ante el Vigésimo Sexto juzgado de Trabajo Permanente de Lima del Poder Judicial.

6. Mediante la Resolución Directoral Nº 006511-2021-GRL-DREL-UGEL-MAYNAS-D, del 12 de octubre de 2021, emitida por la Dirección de la UGEL, se resolvió retirar de la carrera pública magisterial, entre otros servidores, al impugnante, por haber sido sancionado con destitución, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma.

En la parte considerativa de la Resolución Directoral Nº 006511-2021-GRL-DRELUGEL MAYNAS-D se indicó, de forma literal, lo siguiente:

“Que, en tal sentido, para el caso de los referidos docentes nombrados, quienes por encontrarse inmersos dentro la Carrera Pública Magisterial, debemos prestar vital atención a lo prescrito por el artículo 112° del Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, el cual, con relación a la desvinculación laboral, establece que: “La destitución es el término de la Carrera Pública Magisterial producto de una sanción administrativa o como consecuencia de resolución judicial consentida y ejecutoriada de condena por delito doloso con pena privativa de la libertad efectiva” Ello en armonía con el articulo 110° del mismo cuerpo normativo, el cual señala “El retiro de la Carrera Pública Magisterial extingue la relación laboral del profesor con el Sector poniendo término a la Carrera Pública Magisterial v a los derechos inherentes a ella. Se produce por las causales señaladas en el artículo 53 de la Ley v se formaliza mediante resolución administrativa de cese”. De esto se puede inferir que, LA CONSECUENCIA INMEDIATA DE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN ES LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL. PONIENDO FIN A LA CARRERA PUBLICA MAGISTERIAL Y LA FORMALIDAD PARA ELLO, RESULTA PROCEDENTE LA EXPEDICION DE UNA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE CESE”.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

7. El 20 de octubre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 006511-2021-GRL-DREL-UGEL-MAYNAS-D, solicitando que se declare fundado su recurso impugnativo y la nulidad del acto impugnado señalando que, a efectos de retirarlo de la carrera pública magisterial, se debió iniciarle un procedimiento administrativo disciplinario, situación que no ha sido cumplida en el presente caso.

8. Con Oficio Nº 178-2021-GRL-DREL-UGEL MA/AAJ, la Jefatura del Área de Asesoría Jurídica de la UGEL remitió al Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

9. A través de los Oficios Nos 011322 y 011323-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la UGEL, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

12. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].

13. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

14. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

15. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

16. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el impugnante presta servicios bajo las disposiciones de la Ley Nº 29944; por lo que la Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, normas que se encontraban vigentes al momento de la instauración del proceso administrativo disciplinario, y cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la UGEL.

[Continúa…]

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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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