Fundamento destacado: 6.13 En el presente caso, cabe indicar que desde el Acta de Infracción hasta el proceso sancionador solo se ha imputado a la inspeccionada el no haber acreditado con “derivar” a la víctima al centro de salud, la cual si bien no solo se agota con la comunicación del centro de salud al cuál puede acudir, sino con la efectiva “derivación”, esto es, la concreción de la atención. Supuesto de hecho que la administrada ha cumplido con acreditar con los medios presentados como “contraprueba” las cuales no han sido desvirtuadas por las instancias de mérito ni negado su validez ni eficacia.
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINERA BATEAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 053-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 22 de febrero de 2023.
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Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 0008-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 391-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE: MINERA BATEAS S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 053-2022- SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA: RELACIONES LABORALES
Lima, 10 de enero de 2025
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MINERA BATEAS S.A.C. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 053-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 22 de febrero de 2023 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 3450-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°098 -2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (1) infracción muy grave, por no cumplir con derivar a la víctima a los canales de servicios públicos o privados.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 285-2022/SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 01 de abril de 2022, notificado el 04 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 471-2022/SUNAFIL/SIFN-AQP, de fecha 21 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 887-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 19 de diciembre de 2022, notificada el 21 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,294.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber derivado a la víctima a los canales de servicios públicos o privados de salud a los que pueda acudir después de la denuncia por hostigamiento sexual, tipificada en el numeral 25.25 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
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– Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber comunicado el Informe o decisión final de la denuncia de hostigamiento sexual al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tipificada en el numeral 23.10 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,196.00.
1.4 Con fecha 03 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 887-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada no ha valorado los medios de prueba presentados en las que consta que la trabajadora recibió atención médica del centro de salud privado, por lo que no considera razonable la sanción impuesta.
ii. Se afecta el principio de licitud a sancionar a su representada sin contar con medios de prueba que sustenten la imputación realizada.
iii. Solicita la nulidad de la imputación de cargos y de la imputación de cargos.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 053-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 22 de febrero de 20232 , la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de la resolución impugnada, se evidencia que la inspeccionada le comunicó a la señora Colina que existía un número al que podía contactar si lo “consideraba conveniente” y ello podría realizarlo durante o cuando el procedimiento culminará; lo cual deviene en inconsistente con la exigencia de la norma, en la que expresamente se regula que la inspeccionada tenía que derivar a la víctima en el plazo de 1 día al servicio público o privado para su atención, al no contar con un canal de atención propio.
ii. Además, precisa, no se le exige un procedimiento especial de comunicación, sino que cumpla con lo normado, pues evidentemente lo indicado a la trabajadora no se configura como la obligación dispuesta por ley, ni por el contenido ni por la forma, que de ninguna manera constituiría una vulneración al principio de confidencialidad a observarse en estos casos.
iii. De esta manera queda claro, que las alegaciones presentadas por la inspeccionada no han podido desvirtuar la comisión de esta infracción y corresponde ratificar la sanción impuesta.
iv. De otro lado, señala que, la apelante invoca supuestos inconsistentes en su afán de evadir su responsabilidad; puesto que tanto en la etapa inspectiva como sancionadora ha quedado claro que no acredita la fecha de presentación de la decisión final al MTPE, a fin de demostrar el cumplimiento.
1.6 Con escrito de fecha 15 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 053-2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
1.7 La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-788-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814 , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6 , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Hostigamiento sexual).
[2] Notificada a la impugnante el 24 de febrero de 2023
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
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