Fundamento destacado: 15. En este contexto, la sucesión no sólo lo es para lo que le beneficia (patrimonio); esto es, para los derechos, sino también para las obligaciones de su causante, siendo pues que a igual razón igual derecho y que si la sucesión adquiere los derechos, también adquiere obligaciones. Es decir, los sucesores no solo pueden esperar incrementar su patrimonio con el fallecimiento de su causante, sino que también deben soportar las obligaciones de su causante, no con sus bienes, sino con los bienes de la herencia, por cuanto, la herencia como masa no sólo involucra derechos sino también obligaciones, dejándose constancia que conforme a lo prescrito por el artículo 871 del Código Civil, mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria.
16. Siendo ello así, la obligación de restitución emanada como consecuencia del ejercicio de administrador de Carlos de Zavala y Oyague, resulta plena y absolutamente exigible a la sucesión de dicho causante, puesto que dicha obligación ya no se inserta en la esfera que exija una actuación personalísima, sino que su sucesión responda conforme a las normas civiles por las obligaciones de su causante, con la masa hereditaria.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉTIMO JUZGADO CIVIL DE LIMA
EXPEDIENTE : 07634 – 2006
DEMANDANTE : FUNDACIÓN CRISTINA E ISMAEL COBIAN ELMORE
DEMANDADO : SUCESIÓN DE CARLOS DE ZAVALA OYAGUE
MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
RESOLUCION NÚMERO TREINTA Y DOS
Lima, veintisiete de abril
del año dos mil once.-
VISTOS:
Con el expediente de conclusión de administración judicial y el cuaderno de excepciones. Resulta de autos que por escrito de fojas 38 a 52, la FUNDACIÓN CRISTINA E ISMAEL COBIAN ELMORE, debidamente representada por Manuel Pablo Solf Monsalve, interpone demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero contra la SUCESIÓN DE CARLOS DE ZAVALA Y OYAGUE.
Petitorio:
Se interpone demanda a fin que la demandada cumpla con reintegrar la suma de US $
1’970,579.12 que corresponde al monto capital e intereses que debió hacer entrega el
fallecido señor Carlos de Zavala y Oyague en su calidad de administrador judicial de la
Sucesión de doña Cristina Zavala de Cobián, más los intereses, gastos, costas y costos.
Fundamentación Fáctica:
La demandante refiere que en el año 1996 ante el 33° Juzgado Especializado en lo Civil,
interpuso proceso no contencioso de conclusión de administración judicial contra el señor
Carlos de Zavala y Oyague, siendo que, posteriormente el expediente se tramitó ante el 34° juzgado Especializado en lo Civil de Lima en la que se declara fundada la demanda decisión que fue confirmada por la Sala Civil que dispuso dar por concluida la administración de los bienes de doña Cristina Zavala de Cobian otorgada a Carlos de Zavala y Oyague disponiendo que este proceda a rendir cuentas de su gestión a partir de la fecha de su nombramiento, y se dispone la identificación de bienes para su entrega y se declara infundada la contradicción formulada por el demandado, siendo que en ejecución se determinó el monto total de 1’979,579,12 por concepto de capital e intereses generados al 28 de febrero de 2002, siendo que en dicho proceso se dispuso que la devolución del dinero correspondía solicitarse vía acción, precisa que la deuda está judicialmente establecida y que; en tal sentido, no hay discusión sobre su existencia, monto y obligación de pago por parte de la demandada, refiere que la demanda debe entenderse contra la Sucesión de don Carlos de Zavala y Oyague, por causa del fallecimiento del obligado, ocurrido el 03 de marzo de 2004 por lo que debe notificarse a los miembros de su sucesión, precisa que si bien no existe declaratoria de herederos inscrita por lo que la demanda se entiende con su esposa e hijos.
Fundamentación Jurídica:
Ampara su demanda en los artículos 1218, 1219 inciso 1), 1220 y siguientes del Código Civil; artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 139 inciso 3) de la
Constitución Política del Estado.
Trámite:
Con los hechos alegados en la demanda se admitió a trámite la demanda por resolución 01
de fecha 06 de marzo de 2006, obrante a fojas 53 y corrido traslado por escrito de fojas 75, María del Rosario Graciela Rosa de Zavala Urriaga y Juana María Magdalena Urriaga Rey
viuda de Zavala, contestan la demanda negándola y rechazándola en todos sus extremos,
precisa que la sucesión no se encuentra obligada al pago de la suma reclamada teniendo en cuenta que esta corresponde a sumas líquidas dadas en administración a su causante como consecuencia propia del desempeño del cargo de administrador, siendo que las obligaciones y responsabilidades que hubiera podido asumir el administrador judicial han de recaer en la misma persona y en caso de fallecimiento éstas quedan extinguidas pues los herederos no pueden responder por los actos de su causante derivados del ejercicio de un cargo siendo procesal, por resolución 03 de fojas 83 se tiene por contestada la demanda, asimismo, por escrito de fojas 115 Carlos Ernesto José Lucas Ignacio Alonso de Zavala Urriaga, contesta la demanda negándola y rechazándola en todos sus extremos, siendo que por resolución 05 de fojas 124, se tiene por contestada la demanda y se cita a las partes a la audiencia de saneamiento y llevada a cabo la misma se actúan los medios probatorios de las excepciones de falta de legitimidad y litispendencia, siendo que por resolución 13 de fojas 183, se declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de los demandados y excepción de litispendencia y se declara saneado el proceso y válida la relación jurídica procesal entre las partes y se cita a las partes a la audiencia de conciliación, es el caso que por escrito de fojas 203 la parte demanda apela la resolución 13, por resolución 15 de fojas 211, se concede apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, mediante resolución 16 de fojas 213, se dispone reprogramar la audiencia de conciliación, absuelto sea el trámite de apersonamiento y cumplido lo ordenado, por resolución 19 se cita a las partes para la audiencia de conciliación y fijación de puntos controvertidos, la misma que se lleva a cabo conforme al acta de fojas 281, en la que no es posible la conciliación, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios y se dispone el juzgamiento anticipado del proceso y con los alegatos de la parte demandada, por resolución 21, se dispone dejar los autos en despacho para sentenciar, sin perjuicio del derecho a informe oral que tienen las partes, por resolución 24 se señala fecha para informe oral, siendo que efectuado el informe oral, por resolución 26 de fojas 317, se emite sentencia declarando infundada la demanda, siendo que a fojas 330 la parte demandante interpone recurso de apelación y elevado los actuados al Superior, por sentencia de vista de fojas 367, se resuelve anular la sentencia emitida y devueltos los autos, por resolución 30 de fojas 419 se cita a las partes a informe oral, siendo que llevada a cabo el mismo conforme aparece de la constancia de fojas 426, el estado de la causa es el de expedir sentencia.
[Continúa…]