Objetivo constitucional del decomiso de bienes [Exp. 04905-2014-PA/TC]

Fundamento destacado: 29. En el presente caso, el acto lesivo cuestionado no cumple con dicho requisito. En efecto, pese a restringir intensamente el derecho fundamental de propiedad del recurrente —al extinguir el dominio que ejercía sobre su vehículo—, Sunat no ha contribuido a perfeccionar ninguno de los fines propios del derecho aduanero. A lo largo del proceso, no se ha presentado indicios de que el vehículo sub litis tenga procedencia ilícita o haya sido introducido irregularmente al Perú para su comercialización. Tampoco existen elementos de juicio que indiquen que el recurrente hubiera tenido intención de eludir el pago de tributos o defraudar, de otra manera, a la administración aduanera. Por tanto, el decomiso del vehículo del recurrente no contribuye a alcanzar un objetivo constitucionalmente valioso o a afirmar la vigencia de un principio o derecho reconocido en la Constitución.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente N.º 04905-2014-PA/TC, Puno

JUAN ADOLFO MIER GARRIDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión de Pleno del 23 de mayo de 2017, y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Adolfo Mier Garrido contra la sentencia de fojas 437, expedida por la Sala Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno el 22 de agosto de 2014, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El 5 de agosto de 2010, don Juan Adolfo Mier Garrido interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) solicitando que se declare la ineficacia de la Resolución de Intendencia 181 3H0000/2010-000402, de 22 de junio de 2010 (cfr. fojas 61), que declaró improcedente su solicitud de devolución de la camioneta Toyota, modelo Hilux con Placa de Rodaje 2446ZGT y Número de Chasis 8AJF22G806003736

Manifiesta que, el 14 de marzo de 2010, ingresó al territorio nacional desde Bolivia, a fin de dedicarse al turismo y visitar a familiares radicados en el Perú. Para ello, conforme a la normativa aplicable, obtuvo el Certificado de Internación Temporal 181- 2010-007275 (cfr. fojas 8) para su vehículo, con validez hasta el 11 de junio de 2010. Señala que, el 10 de junio de 2010, cuando se disponía a abandonar el Perú dentro del plazo otorgado, fue víctima del robo de la memoria electrónica de su vehículo en las inmediaciones de Yanamayo, Puno, por lo que se vio forzado a posponer su viaje a fin de adquirir una nueva tarjeta electrónica.

Refiere que, cuando finalmente se disponía a abandonar el país, el 14 de junio de 2010, Sunat incurrió en un acto arbitrario al incautar su vehículo mediante Acta de Inmovilización-Incautación 181-2010-0203 (cfr. fojas 5), sin tomar en cuenta las circunstancias de su caso. Alega que Sunat incurrió en una nueva arbitrariedad al declarar improcedente su solicitud de devolución, mediante Resolución de Intendencia 81 3H0000/2010-000402, aplicando un reglamento derogado. Señala que, por esas razones, se vulneran sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso.

El 23 de agosto de 2010, Sunat interpone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia alegando, respectivamente, que: (i) el recurrente debió cuestionar la Resolución de Intendencia 181 3H0000/2010-000402 mediante recurso de reclamación; y, (ii) el proceso contencioso administrativo constituye una vía procesal igualmente satisfactoria para resolver la controversia. Sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que se ha limitado a aplicar el artículo 6 del Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos con fines Turísticos aprobado mediante Decreto  Supremo 015-87-ICTI-TUR, según el cual “Si el vehículo materia de internamiento temporal no fuera retirado del país al vencimiento del plazo concedido, caerá automáticamente en comiso (…)”, por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente. Además, señala que el robo de la memoria electrónica de su vehículo no exonera al recurrente de la obligación de retirarlo del territorio nacional antes del vencimiento del Certificado de Internación Temporal 181-2010-007275.

Mediante auto de 7 de octubre de 2010, el Segundo Juzgado Mixto de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno declara fundada la excepción de incompetencia deducida por Sunat y concluido el proceso. Sin embargo, mediante auto de 28 de marzo de 2011, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno declara la nulidad de la resolución recurrida. Posteriormente, mediante auto de 22 de agosto de 2011 el Juzgado declara fundada por segunda vez la excepción de incompetencia deducida por Sunat; empero, mediante resolución de 22 de junio de 2012, la Sala revoca la apelada y declara improcedente dicha excepción.

A su vez, mediante auto de 22 de enero de 2013, el Juzgado declara fundada la excepción de falta agotamiento de la vía previa deducida por Sunat. Sin embargo, mediante auto de 9 de junio de 2013, la Sala revoca la apelada y declara infundada la excepción.

Mediante sentencia de 13 de enero de 2014, el Juzgado declara fundada la demanda por considerar que Sunat no actuó con razonabilidad ni proporcionalidad, pues no tomó en cuenta las circunstancias de fuerza mayor que impidieron al recurrente retirar su vehículo del Perú en el plazo concedido.

Finalmente, mediante sentencia de 22 de agosto de 2014; la Sala revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que, después del hurto de la tarjeta electrónica de su vehículo, el recurrente omitió solicitar la prórroga del plazo de internamiento concedido mediante Resolución de Intendencia 181 3H0000/2010- 000402, por lo que no puede considerarse que Sunat actuó de manera arbitraria.

FUNDAMENTOS

Procedibilidad de la demanda

1. A lo largo del proceso, Sunat ha argumentado que la demanda de autos es improcedente porque: (i) el recurrente no cumplió con agotar la vía previa impugnando la Resolución de Intendencia 181 3H0000/2010-000402 mediante recurso de reclamación; y, (ii) la controversia puede resolverse en el proceso contencioso administrativo que constituye una vía procesal igualmente satisfactoria al amparo en el presente caso.

Agotamiento de la vía administrativa

2. Se advierte que el actor, efectivamente, omitió impugnar la Resolución de Intendencia 181 3H0000/2010-000402 vía recurso de reclamación conforme al artículo 208 del Decreto Legislativo 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas. Por tanto, prima facie, correspondería declarar improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.

3. Empero, conforme al artículo 46, incisos 1 y 2, del mismo Código, el agotamiento de la vía previa no resulta exigible cuando: (i) la resolución impugnada ha sido ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; o, (ii) existe riesgo de que, por el agotamiento de la vía previa, la agresión constitucional denunciada se torne irreparable.

4. En el presente caso, la demanda se dirige contra la Resolución de Intendencia 181 3H0000/2010-000402 que declaró improcedente la solicitud de devolución del actor y, en consecuencia, le impuso la sanción de comiso del “vehículo camioneta de placa de rodaje 2446ZGT, marca Toyota, modelo Hilux (…)”.

5. Dicha resolución pudo impugnarse vía recurso de reclamación en el plazo de 20 días hábiles a partir de su notificación (cfr. artículo 208 del Decreto Legislativo 1053). Empero, el vehículo del recurrente fue decomisado por Sunat el 14 de junio de 2010 (cfr. fojas 5); esto es, antes de emitirse la Resolución de Intendencia 181 3110000/2010-000402. Por tanto, se configura la causal de excepción al agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 46, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues la sanción impuesta al recurrente fue efectivizada antes de que la resolución impugnada vía amparo quede consentida.

6. Además, conforme al artículo 184 del Decreto Legislativo 1053, Sunat puede adjudicar, de oficio o a pedido de parte, las mercancías que se encuentren en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso de acuerdo con las reglamentarias aplicables. Por tanto existe riesgo de que, con el agotamiento de la vía previa, la infracción constitucional denunciada se torne irreparable por la adjudicación del vehículo objeto de controversia a terceros.

7. Por tanto, este Tribunal Constitucional considera que no corresponde declarar improcedente la demanda de autos, por falta de agotamiento de la vía previa, en aplicación del artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.

Ausencia de vías igualmente satisfactorias

8. A lo largo del proceso, Sunat también ha argumentado que la demanda es improcedente, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues la controversia puede resolverse en el proceso contencioso administrativo, que constituye una vía igualmente satisfactoria al amparo en este caso.

9. Sin embargo, el proceso contencioso administrativo no es una vía a la cual pueda acudirse para resolver la controversia. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27584, aprobado mediante Decreto Supremo 013-2008-JUS, únicamente permite acudir a dicho proceso judicial cuando se ha agotado la vía administrativa previa. Solo excepcionalmente puede acudirse al contencioso administrativo sin agotar esta vía. Las excepciones, señaladas por el artículo 21 del TUO de la Ley 27584, son las siguientes:

1. Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley.

2. Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del Artículo 5 de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente.

3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable.

4. Cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial del derecho a la pensión y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa

10. En el caso de autos, no se presentan dichos supuestos pues el recurrente: (i) no es una entidad pública; (ii) no cuestiona actuaciones vinculadas a la eficacia, ejecución o interpretación de un contrato de la administración pública; (iii) no es un tercero sino, más bien, parte del procedimiento administrativo en el que se emitió la resolución impugnada; y, (iv) no denuncia la afectación del contenido protegido de su derecho fundamental a la pensión.

[Continúa…]

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