FUNDAMENTO DESTACADO: Quinto.- En ese sentido, tanto el juez de la causa como la Sala Superior han valorado en forma conjunta y razonada los medios probatorios que han servido para demostrar las afirmaciones del demandante en relación a la pretensión
principal, consistente en que se deje sin efecto los acuerdos referidos a la elección del Consejo Directivo de la Asociación de Comerciantes Progresistas del Gran Mercado Chimbote – ACOPROCH, por el período 2015 – 2017, existiendo una adecuada conexión entre los hechos debidamente probados y las normas que justifican las decisiones adoptadas; en consecuencia, las instancias de mérito han constatado que el acuerdo cuestionado vulnera no solo el artículo 86 del Código Civil, sino el propio estatuto de la Asociación de Comerciantes Progresistas del Gran Mercado Chimbote – ACOPROCH, puesto que no existe certeza sobre el conteo de los votos para elegir la modalidad de elección y a los nuevos miembros del Consejo Directivo de la asociación; así mismo existen severos cuestionamiento sobre el proceso electoral en el que se eligió a los nuevos miembros del Consejo Directivo de la asociación, ya que fue conducido por dos personas que eran candidatos al Consejo Directivo, lo cual pone en tela de juicio la transparencia del proceso electoral; igualmente no se implementó un mecanismo idóneo para verificar los requisitos de los candidatos al Consejo Directivo de la asociación y se restringió la participación
de los asistentes para que postulen como candidatos a dicho órgano directivo.
De ahí que la infracción denunciada debe desestimarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 2998-2017
DEL SANTA
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil novecientos noventa y ocho – dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación de Comerciantes Progresistas del Gran Mercado Chimbote – ACOPROCH a fojas quinientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenta y seis, de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que confirmó la sentencia apelada de fojas trescientos noventa y nueve, de fecha once de julio de dos mil dieciséis, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de impugnación de acuerdo; en consecuencia, nulo el acuerdo referido a la elección del Consejo Directivo de la Asociación de Comerciantes Progresistas del Gran Mercado de Chimbote – ACOPROCH, por el período 2015 – 2017.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cincuenta y nueve del cuaderno de casación, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho material y apartamiento inmotivado del precedente judicial. La recurrente ha denunciado: a) La infracción normativa de los artículos 86 y 92 del Código Civil y artículos 65 y 71 del estatuto de la Asociación de Comerciantes Progresistas del Gran Mercado de Chimbote – ACOPROCH, sostiene que el demandante no ha acreditado haber dejado constancia de su oposición al acuerdo adoptado sobre la elección del Consejo Directivo de la Asociación de Comerciantes Progresistas del Gran Mercado de Chimbote – ACOPROCH, por el período 2015 – 2017, en la Asamblea General Extraordinaria realizada el veintiséis de julio de dos mil quince; por lo que el actor no está habilitado para impugnar en la vía judicial dicho acuerdo; agrega que los videos no han sido valorados razonablemente, puesto que no acreditan que el demandante sea la persona que haya intentado dejar constancia de su oposición al acuerdo cuestionado; asimismo señala que el juez de la causa no ha explicado por qué considera que entre las personas que no se les permitió dejar constancia de su oposición se encontraba el demandante; de otro lado, manifiesta que no se ha tenido en cuenta que los actos de violencia suscitados en la asamblea fueron ocasionados por personas allegadas al actor y con el propósito de evitar la realización de la elección del nuevo consejo directivo; finalmente refiere que, a pesar de los actos de violencia suscitados durante la asamblea, Andrés Villa dejó constancia de su oposición a la forma de elección a mano alzada, con lo cual se acredita que los asistentes a la asamblea estuvieron en posibilidades de dejar constancia de su oposición a los acuerdos adoptados; b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial establecido en la Casación número 3189-2012-Lima Norte, alega que el citado precedente ratifica que los miembros de una asociación solo podrán hacer uso de la pretensión de impugnación para cuestionar los acuerdos adoptados por las asambleas de asociados; por lo que no se podrá cuestionar dichos acuerdos mediante una demanda de nulidad de acto jurídico; y, c) Excepcionalmente procedente por aparente infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.-
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que por escrito de fojas veintiuno, Alipio Obispo Pastor Pereda interpone demanda de impugnación de acuerdo contra la Asociación de Comerciantes Progresistas del Gran Mercado Chimbote – ACOPROCH; peticionando que:
Pretensión principal: se deje sin efecto los acuerdos referidos a la elección del Consejo Directivo de la Asociación de Comerciantes Progresistas del Gran Mercado Chimbote – ACOPROCH, por el período 2015 – 2017, adoptados en la Asamblea General Extraordinaria realizada el veintiséis de julio de dos mil quince.
Pretensión accesoria: a) Se conforme el Comité Electoral para que convoque a elecciones generales para el período 2015 – 2017, conforme al estatuto de la Asociación de Comerciantes Progresistas del Gran Mercado Chimbote – ACOPROCH.
Alega, en síntesis, que el veintiséis de julio de dos mil quince se llevó a cabo la
Asamblea General Extraordinaria con la finalidad de conformar el Comité Electoral, que se encargaría del proceso electoral para elegir a los nuevos miembros del Consejo Directivo de la Asociación de Comerciantes Progresistas del Gran Mercado Chimbote – ACOPROCH, por el período 2015 – 2017; sin embargo, durante la asamblea el Presidente de la citada asociación omitió conformar el Comité Electoral y se eligió arbitrariamente al Consejo Directivo mediante la votación directa a mano alzada; agrega que se opuso a dicho
acuerdo, pero no pudo registrarlo en el Libro de Actas, ya que el personal de seguridad se lo impidió; finalmente arguye que el Presidente de la asociación concedió diez minutos a los asistentes para que conformen listas de postulantes, sin tener en cuenta que en su condición de Presidente del Consejo Directivo no podía dirigir el acto electoral y el tiempo concedido era insuficiente para dicho fin; por ello, la única lista que se presentó fue la liderada por el Presidente de la asociación, quien fue reelegido en el cargo.
SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas trescientos noventa y nueve, de fecha once de julio de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda en relación a la pretensión principal consistente en que se deje sin efecto los acuerdos referidos a la elección del Consejo Directivo de la Asociación de Comerciantes Progresistas del Gran Mercado Chimbote – ACOPROCH, por el período 2015 – 2017. Como fundamento de su decisión señala que, conforme a la visualización del video realizada en la Continuación de la Audiencia de Pruebas de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, el demandante estuvo imposibilitado de dejar constancia de su oposición al acuerdo cuestionado, pues en la asamblea no se estableció un sistema para canalizar y dejar constancia de las oposiciones; agrega que durante la asamblea en la que se adoptó el acuerdo cuestionado no se garantizó la transparencia del proceso electoral, pues la dirección de la asamblea, que se encargó del conteo de votos y la revisión de los requisitos e impedimentos de los postulantes al Consejo Directivo de la asociación, estuvo a cargo de Pedro Artemio Reyes Luna y Luz López Méndez, quienes integraban una lista que participaba en el proceso electoral; tampoco se puso a consideración de la Asamblea General el hecho de que el estatuto no ha previsto a quien corresponde verificar los requisitos e impedimento de los postulantes al Consejo Directivo de la asociación; así mismo refiere que el tiempo concedido para la conformación de las listas para la elección del nuevo consejo directivo imposibilita la libre participación de quienes no conformaron sus listas previamente a la asamblea; en consecuencia, los acuerdos adoptados sobre la forma de elección y la elección del Consejo Directivo de la asociación vulnera las normas estatutarias y el artículo 86 del Código Civil.
[Continúa…]