Nulidad de venta de bien hereditario no afecta la voluntad de transferir la propiedad de alícuotas sobre el bien común [Casación 2354-2016, Lima Norte]

Fundamento destacado: DÉCIMO.- Sin embargo, siendo el acto jurídico nulo, tal nulidad solo debe afectar a la parte proporcional del bien que tenían los demandantes[2] y no al de los otros copropietarios que intervinieron en la venta (Sofía del Rosario García Oliva y Alfredo Núñez Saldarriaga), pues estos expresaron libremente su voluntad de transferir la propiedad que les pertenecía. Es verdad que para disponer del bien se requiere, conforme lo prescribe el artículo 971 del código civil, de la unanimidad de todos los copropietarios, lo que aquí no ha acontecido, pero no es menos cierto que cada copropietario puede vender la parte que le corresponde (artículo 977 del Código Civil) y en ningún caso los señores Joan Elizabeth del Carpio y Carlos Alberto Salazar del Carpio han indicado que su voluntad haya estado viciada ni se percibe que exista vicio de nulidad manifiesta.


Sumilla: El plazo de caducidad está referida a la temporalidad de ciertos derechos que nacen con una vigencia limitada, trata de evitar las incertidumbre en las relaciones y situaciones jurídicas y son fijados refiriéndose a hechos específicos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2354 – 2016, LIMA NORTE
Nulidad de Acto Jurídico

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.-

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el expediente acompañado, vista la causa número dos mil trescientos cincuenta y cuatro – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso de nulidad de acto jurídico los demandados Sofía del Rosario García Oliva y Alfredo Núñez Saldarriaga han interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas ochocientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha ocho de marzo de dos mil seis (fojas ochocientos treinta y seis), que confirma la sentencia de primera instancia del doce de abril de dos mil trece (fojas quinientos sesenta y ocho), que declaró fundada en parte la demanda, en los seguidos por Lizbeth Salazar Del Carpio y Luis Alfredo Salazar del Carpio.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El doce de agosto de dos mil ocho, mediante escrito obrante a fojas dieciséis, Lizbeth Salazar Del Carpio y Luis Alfredo Salazar del Carpio interponen demanda de nulidad de acto jurídico respecto a la compraventa de fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho suscrito por Joan Elizabeth del Carpio y Carlos Alberto Salazar del Carpio en calidad de vendedores y Alfredo Núñez Saldarriaga y Sofía Del Rosario García Oliva en su condición de compradores del terreno ubicado en la manzana D, Lote 17, de la Asociación de Propietarios “Brisas del Norte” Puente Piedra, provincia y departamento de Lima con un área de 278.40 m2, bajo los siguientes argumentos:

− Afirman que su padre Benigno Alberto Salazar Alcarraz era propietario del terreno ubicado en la manzana D LT 17 de la Asociación de Propietarios “Brisas del Norte” Puente Piedra, provincia y departamento de Lima con un área de 278.40 m2 y dado su fallecimiento ocurrido el seis de octubre de mil novecientos noventa y tres, su sucesión intestada de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, corre inscrita en la ficha 97385 del Registro Público de Lima, de la cual son miembros.

− Los demandados Joan Elizabeth del Carpio y Carlos Alberto Salazar del Carpio han vendido de manera unilateral a la sociedad conyugal conformada por Alfredo Núñez Saldarriaga y Sofía del Rosario García Oliva el terreno antes indicado, desconociendo sus derechos de propiedad como miembros de la sucesión antes referida, a pesar de encontrarse inscrito en los Registros Públicos de Lima la declaratoria de herederos, por lo que se debió contar con la firma de todos los integrantes de la sucesión y, en caso de ser menores de edad, la vendedora debió contar con la autorización judicial respectiva; razón por la cual el contrato cuya nulidad demanda, transgrede el artículo 291, incisos 1 y 6 del Código Civil.

[Continúa…]

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