Fundamento destacado: 3.4. Como se aprecia, el argumento principal para sustentar la absolución de todos los encausados se centra en afirmar que no se habría acreditado de manera fehaciente que estos se habrían apropiado de los montos referidos; sin embargo, tal como precisó el procurador público, no se tuvo en cuenta que los encausados eran los únicos encargados de cobrar y recaudar el dinero y que existe una correspondencia entre los hechos materia de imputación y los periodos en que laboraron los encausados. Esto resulta relevante en tanto la Sala Superior omitió pronunciarse respecto de dichas circunstancias, pese a que son hechos que formaron parte de la acusación fiscal y serían determinantes en el análisis de la responsabilidad penal de los encausados. Ello se constituye en una deficiencia de motivación, en su vertiente de motivación incongruente, en tanto la motivación realizada no encuentra correspondencia con los términos del debate judicial.
Sumilla. Nuevo juicio oral. Resulta necesario que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado, que deberá realizar un estudio minucioso y pormenorizado de los autos, examinar cada uno de los medios de prueba directos e indirectos que asisten en el presente caso y emitir una sentencia que presente una debida motivación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 1760-2017, UCAYALI
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procurador público de la Municipalidad Provincial Coronel Portillo contra la sentencia del dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, de fojas tres mil quinientos ochenta a tres mil quinientos ochenta y nueve, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que absolvió a Américo Cárdenas Rodríguez, Román Saavedra Quispe y Teobaldo Villacorta Villacorta de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso, en agravio de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo. De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
CONSIDERANDO
Primero. Expresión de agravios
El procurador público de la Municipalidad Provincial Coronel Portillo, al fundamentar su recurso de nulidad, de fojas tres mil seiscientos uno a tres mil seiscientos cuatro, alegó que:
1.1. Conforme a la premisa fáctica los denunciados eran los únicos encargados de cobrar y recaudar el dinero; asimismo, la concertación se demuestra con el uso de la misma modalidad entre todos los denunciados.
1.2. Se ha hecho una apreciación probatoria incorrecta, pues se debió tener en consideración el cargo de cajeros que desempeñaron y la responsabilidad que tenía cada uno de los denunciados.
1.3. A efectos de practicarse la pericia grafotécnica de los denunciados, estos se negaron a presentar tomas de muestras, lo que significa una actuación concertada y premeditada en la investigación ocultando información.
1.4. Cada uno de los investigados laboró dentro del periodo en que se habrían cometido los hechos materia de la presente investigación y eran los únicos responsables de las cajas que habían manejado, elementos suficientes para emitir una sentencia condenatoria.
Segundo. Imputación fiscal
Conforme a la acusación fiscal, de fojas mil setecientos noventa a mil ochocientos seis, se tiene que la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, a través de la Oficina de Servicios de Administración Tributaria, realizó una auditoría sobre presuntos actos irregulares en la Oficina de Servicios de Administración Tributaria, por intermedio de una acción de control aprobada por Resolución de Contraloría número ciento setenta y cuatro-dos mil cuatro-CG, la misma que ha derivado en el Informe Especial número cero cero siete-dos mil cuatro-dos-cero cuatrocientos setenta y siete-MPCP-OCI-Examen Especial a las Acciones de Fiscalización Tributaria-Periodo dos mil tres. Esta auditoría comprende los periodos de los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve. Luego de dicha evaluación -señala el fiscal- se ha podido comprobar la existencia de recibos por tributos y arbitrios municipales de los años indicados, emitidos y pagados regularmente por el monto de ochocientos ochenta y siete soles con noventa y tres céntimos, que tiene símiles de numeración, pero con mayores importes que no ingresaron a caja ni al sistema, presumiblemente falsos, pues con dicho actuar se ha ocasionado perjuicio económico a la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, por un monto de cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y seis soles con diez céntimos.
Acota que de la revisión de documentación antes mencionada se ha comprobado la existencia de recibos de ingresos por concepto de pagos del impuesto predial, arbitrios y otros correspondiente a los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, constatándose la doble emisión de recibos con el mismo número, inclusive, con importes y contribuyentes distintos. Asimismo, se han detectado recibos menores, que suman un total de ochocientos ochenta y siete soles con noventa y tres céntimos, que son en número de diez y que han sido tramitados y registrados en el sistema regularmente. Empero los recibos de mayor cuantía, que son once, hacen un total de cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y seis soles con diez céntimos, monto que no ingresó a caja de tesorería, y tampoco se encuentran registrados en el sistema SIAT. Sin embargo, estos recibos se encuentran en poder del contribuyente mas no así en la carpeta o file individual que debe obrar en los archivos de la Unidad de Control de Recaudación de la OSAT.
Siendo ello así, imputa el fiscal superior a los investigados Américo Cárdenas Rodríguez y Ángel Gabriel Ríos Pereyra la comisión del delito de peculado doloso, pues se aprovecharon del cargo de servidores públicos, como cajeros terminalistas de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, en el periodo del primero de junio de mil novecientos noventa y siete al tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho para el primero; y desde el primero de enero de mil novecientos noventa y seis al ocho de marzo de dos mil para el segundo, para apropiarse de la suma de treinta y dos mil trescientos nueve soles con cincuenta y cuatro céntimos.
Se imputa al acusado Román Saavedra Quispe la comisión del delito de peculado doloso. Este aprovechó el cargo de cajero terminalista de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, en el periodo del doce de marzo de mil novecientos noventa y siete al diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, para apropiarse de la suma de trece mil cuatrocientos sesenta y cinco soles con treinta y siete soles.
Se imputa al acusado Teobaldo Villacorta Villacorta la comisión del delito de peculado doloso. Este se aprovechó del cargo como servidor público de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo en el periodo del primero de diciembre de dos mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, para apropiarse de la suma de veintiocho mil ochocientos noventa soles con setenta y tres céntimos.
Tercero. Análisis del caso
3.1. El proceso penal se instaura con el propósito de establecer la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de un imputado. Por ello, la finalidad de la labor probatoria es establecer si un determinado hecho se ha producido realmente o, en su caso, si se ha realizado en una forma determinada; en virtud de ello, la prueba que busca la verdad persigue tener un conocimiento completo de las cosas sobre las cuales deberá aplicarse una norma jurídica. Cabe precisar que si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales de la prueba, entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios).
3.2. Cabe indicar que los jueces están obligados a motivar, en hecho y derecho, sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, siendo la motivación la explicación del proceso, hecha de manera lógica y que garantiza una actuación racional, porque da las razones capaces de sostener y justificar cada caso. Así, la motivación de la sentencia constituye la base de la legitimación de la decisión dada por el juez, la valoración de sus decisiones en el sistema están sometidas a la regla de la sana crítica, es decir, que luego de examinar en su conjunto, de modo consciente y en armonía, todo el material probatorio aportado por las partes, deben fundamentar sus decisiones con un criterio reflexivo, llano y objetivo, un lenguaje comprensible por el ciudadano común, explicando las razones por las cuales le otorga determinado valor a una prueba.
3.3. La Sala Superior, para sustentar la absolución de los encausados, aseveró en el fundamento jurídico primero, de la sentencia de vista, respecto del encausado Américo Cárdenas Rodríguez, que no se llegó a acreditar de manera fehaciente que se haya apropiado de los montos referidos, en tanto negó haber efectuado los cobros materia de imputación, negó las rúbricas que aparecen en los recibos y no se pudo llevar a cabo una pericia grafotécnica. Asimismo, el encausado no laboró en el año mil novecientos noventa y ocho para la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, y la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios dispuso no sancionarlo por los mismos hechos materia de imputación penal.
Respecto de Ramón Saavedra Quispe, no se llegó a acreditar de manera fehaciente que se haya apropiado de los montos referidos, en tanto negó haber efectuado los cobros materia de imputación, negó las rúbricas que aparecen en los recibos, no se pudo llevar a cabo una pericia grafotécnica y no resulta creíble que el día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se hubiese realizado algún cobro en tanto fue un día feriado.
En cuanto al encausado Teobaldo Villacorta Villacorta, no se llegó a acreditar de manera fehaciente que se haya apropiado de los montos referidos, en tanto negó haber efectuado los cobros materia de imputación, negó las rúbricas que aparecen en los recibos y no se pudo llevar a cabo una pericia grafotécnica.
3.4. Como se aprecia, el argumento principal para sustentar la absolución de todos los encausados se centra en afirmar que no se habría acreditado de manera fehaciente que estos se habrían apropiado de los montos referidos; sin embargo, tal como precisó el procurador público, no se tuvo en cuenta que los encausados eran los únicos encargados de cobrar y recaudar el dinero y que existe una correspondencia entre los hechos materia de imputación y los periodos en que laboraron los encausados. Esto resulta relevante en tanto la Sala Superior omitió pronunciarse respecto de dichas circunstancias, pese a que son hechos que formaron parte de la acusación fiscal y serían determinantes en el análisis de la responsabilidad penal de los encausados. Ello se constituye en una deficiencia de motivación, en su vertiente de motivación incongruente, en tanto la motivación realizada no encuentra correspondencia con los términos del debate judicial.
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3.5. Asimismo, los demás argumentos para sustentar la absolución de Américo Cárdenas Rodríguez implican una motivación aparente, pues de la imputación fáctica que sustenta el presente proceso se tiene que también se le atribuye haberse apropiado de diversos montos de dinero en el año mil novecientos noventa y siete, por lo que respecto de dichos hechos resultaría irrelevante que, conforme concluyó la Sala Superior, no habría laborado en el año mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, resulta irrelevante para la determinación de responsabilidad penal del encausado que este no haya sido sancionado administrativamente. La misma deficiencia de motivación acontece respecto de los argumentos para sustentar la absolución de Ramón Saavedra Quispe, puesto que de la imputación fáctica que sustenta el presente proceso se tiene que también se le atribuye el haberse apropiado de diversos montos de dinero en diversas fechas del año mil novecientos noventa y siete, por lo que respecto de dichos hechos resultaría irrelevante que, conforme concluyó la Sala Superior, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve no se haya laborado por ser un día feriado.
3.6. Más aún, se aprecia que en la sentencia de vista se omitió la valoración de las declaraciones testimoniales de Lister Ponce Grandez, de fojas mil novecientos setenta y cuatro; Rafael Antonio Villacorta Ríos, Juana Gonzales de Villacorta y Víctor Andrés Arévalo Ríos, de fojas tres mil doscientos doce, tres mil doscientos catorce, tres mil doscientos dieciséis, respectivamente, máxime cuando estas últimas fueron rendidas en juicio oral, y en el Ingreso número cinco mil trescientos cincuenta y siete-dos mil dieciséis, a través del cual la Municipalidad de Coronel Portillo informó que los imputados Teobaldo Villacorta Villacorta y Ángel G. Ríos Pereyra fueron quienes se desempeñaron como cajeros que laboraron en las cajas número cero uno y cero dos, de fojas dos mil sesenta y cinco, la cual se dio cuenta en juicio oral, conforme al acta a fojas tres mil doscientos once. Dicha circunstancia se constituye en una omisión relevante en tanto el derecho a la prueba está determinado no solo por la posibilidad de ofrecer los medios probatorios que se consideren necesarios, sino también que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida[1].
3.7. Siendo así, estando a la facultad conferida por el artículo doscientos noventa y nueve del Código de Procedimientos Penales, considerando que las deficiencias expuestas constituyen causales de nulidad insalvables, al haberse vulnerado la garantía constitucional a una debida motivación y que se omitió la valoración de medios probatorios, resulta necesario que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro colegiado, quienes deberán realizar un estudio minucioso y pormenorizado de los autos, examinar cada uno de los medios de prueba, directos e indirectos, que asisten en el presente caso, con las precisiones que exigen el artículo doscientos ochenta y tres, del Código de Procedimientos Penales, y el artículo ciento treinta y nueve, incisos tres y cinco, de la Constitución Política del Perú. Así como actuar las diligencias que consideren necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon NULA la sentencia del dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, de fojas tres mil quinientos ochenta a tres mil quinientos ochenta y nueve, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que absolvió a Américo Cárdenas Rodríguez, Román Saavedra Quispe y Teobaldo Villacorta Villacorta de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso, en agravio de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo. En consecuencia, MANDARON que se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado, debiendo tomar en consideración lo expuesto en la parte considerativa de la presente ejecutoria suprema, actuar las diligencias que resulten necesarias para fines de un real esclarecimiento de los hechos y observar la celeridad procesal que el presente caso amerita. Hágase saber y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
[1] En ese sentido: STC Exp. número cuatro mil ochocientos treinta y uno-dos mil cinco-PHC/TC. Caso Curse Castro. Fundamento jurídico séptimo.