Fundamento destacado: DÉCIMO SÉTIMO.- El artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes establece: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. Respecto de la denuncia acotada, debe observarse que la misma no puede prosperar, habida cuenta que la norma denunciada, en el estado actual del proceso no solo resulta impertinente, al verificarse el respeto al derecho a la identidad de la recurrente, que, conforme al también denunciado artículo 6° del Código de los Niños y Adolescentes, comprende no solo el nombre, sino también la nacionalidad, como “a conocer a sus padres y llevar sus nombres”; sino que también resulta incongruente con la finalidad perseguida en el presente proceso, que es uno de nulidad de acto jurídico y define una situación de incompatibilidad jurídica entre dos actos emanados de dos personas distintas. Definitivamente, el acta o partida de nacimiento de la recurrente de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, firmada por Jaimme Huallanca Cuya, generó “una relación de paternidad y un estado de filiación”5 .En consecuencia, tampoco procede la denuncia al artículo 9° del citado Código de los Niños y Adoles centes, sobre su opinión en asuntos que los involucran y afecten.
Sumilla: La declaración judicial de nulidad del acto jurídico contenido en la partida de nacimiento de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, no hace más que manifestar la inexistencia de un acto desde que se celebró, dado que existe una partida de nacimiento anterior perteneciente a la misma persona; consecuentemente, la nulidad del acto jurídico es el remedio jurídico idóneo para eliminar dicha duplicidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 219° del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2337-2018, LIMA
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, once de junio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil trescientos treinta y siete – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha dos de abril del dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos dieciséis, interpuesto por la codemandada Kimberly Brisseyda Condori Bastidas, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre del dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de junio del dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos ochenta y nueve, que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, declaró nula la partida de nacimiento N° 683860 perteneciente a Kimberly Briss eyda Condori Bastidas inscrita con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, por ante el Concejo Distrital de Santa Anita, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito de fecha siete de setiembre del dos mil diez, obrante a fojas dieciséis y subsanado a fojas veintiséis, Miguel Ángel Condori Vargas, interpone demanda contra Lorena Rosana Bastidas Huaytalla y Jaimme Huallanca Cuya, planteando: (i) como pretensión principal: se declare la nulidad del acto jurídico de inscripción de nacimiento de la menor Kimberly Brisseyda Condori Bastidas realizada por el recurrente como si fuera su padre, contenidos en el Acta de Nacimiento N° 683860 de fecha veinticuat ro de abril de mil novecientos noventa y ocho, del Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, en la que consta la inscripción del nacimiento de la citada menor;
(ii) como pretensión accesoria: se curse los partes respectivos a la Municipalidad Distrital de Santa Anita y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, para la anotación correspondiente. Expresa los siguientes fundamentos:
-Afirma que, la demandada Lorena Rosana Bastidas Huaytalla, con quien mantuvo una relación amorosa, le mintió acerca de que su menor hija que en aquel entonces contaba con cuatro años de edad, había nacido en su domicilio y no había sido inscrita o reconocida por su verdadero padre, de quien desconocía su paradero.
[Continúa …]

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