Fundamento destacado: 11.- Si bien es cierto, la parte demandante alegó, en su escrito obrante a folios mil trescientos cuarenta y siete, que el acto jurídico consistente en el anticipo de legítima contenido en la escritura pública de fecha veintiséis de enero de dos mil adolecía de nulidad, lo que fue absuelto por la parte contraria por escrito obrante a folios mil trescientos sesenta y seis, este Supremo Tribunal considera que la decisión del a quo de declarar la nulidad de oficio de dicho acto jurídico, sin haber promovido el contradictorio entre estas,en base a los lineamientos establecidos por el IX Pleno Casatorio Civil (fundamento 60), vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de la parte recurrente, al no habérsele comunicado la posibilidad de fundar su decisión en la nulidad manifiesta de tal acto jurídico, con la finalidad de que pueda plantear argumentos de defensa o excepciones, aportando los medios probatorios necesarios relativos a la causal de nulidad por la cual se declaró la nulidad de oficio del mencionado acto jurídico, correspondiendo amparar el presente recurso de casación por infracción normativa de los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
Fundamento destacado: 12.- Así también, cabe aclarar que este Tribunal no comparte los argumentos de las instancias de mérito, cuando manifiestan que se respetó el derecho de contradicción de las partes, ya que, si bien es cierto hubo una respuesta al alegato de nulidad del acto jurídico (anticipo de legítima), esto no bastaba para declarar la nulidad de oficio del mencionado acto jurídico, sino que debía procederse de la manera como lo había previsto la Corte Suprema de la República en la Casación N°4 442-2015-Moquegua – IX Pleno Casatorio Civil, más aún cuando hubo un alegato referido a la prescripción extintiva de la nulidad alegada por la parte demandante.
SUMILLA.- Si bien es cierto, la parte demandante alegó que el acto jurídico consistente en el anticipo de legítima contenido en la escritura pública de fecha veintiséis de enero de dos mil adolecía de nulidad, este Supremo Tribunal considera que la decisión del a quo de declarar la nulidad de oficio de dicho acto jurídico, sin haber promovido el contradictorio entre estas, en base a los lineamientos establecidos por el IX Pleno Casatorio Civil (fundamento 60), vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de la parte recurrente.
CASACIÓN 2415-2018 MOQUEGUA
PARTICIÓN JUDICIAL
Lima, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil cuatrocientos quince – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública de la fecha; producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados Ernesto Borislao Ortiz Gamero, Lindaura Gamero Linares, Sergio Albino Ortiz Gamero y Mónica Jesús Ortiz Gamero, obrante a folios mil seiscientos sesenta y dos, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número setenta y siete, de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, obrante a folios mil seiscientos once, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmó la Resolución número sesenta y cinco, de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, obrante a folios mil cuatrocientos cuarenta y ocho, en los extremos que declaró de oficio nulo el acto jurídico de anticipo de legítima de fecha veintiséis de enero de dos mil y fundada la demanda, con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, obrante a folios ochenta y nueve del cuaderno de casación, ha estimado procedente el recurso por las causales de: 1. infracción normativa procesal de los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; alegando que la sentencia de vista no contempla la totalidad de los hechos expuestos en la contestación, además el a quo introduce la aplicación del IX Pleno Casatorio Civil en segunda instancia, sin tener en cuenta el derecho de la parte demandada a contradecir dicho extremo. Precisa que el citado Pleno Casatorio concluye que cabe la posibilidad de declarar la nulidad de oficio, siempre y cuando se dé la oportunidad de ejercer el derecho a la contradicción, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, donde se ha declarado la nulidad de oficio de la escritura pública de donación, aplicando los artículos 219 y 220 del Código Civil, sin derecho al contradictorio, y a pesar de ello la Sala Superior ha confirmado la apelada en todos sus extremos, pese a que alegó y fundamentó la afectación a su derecho de defensa en el recurso de apelación y en el informe oral. Acota que se ha declarado la nulidad de la donación violando el derecho al debido proceso, al no correrles traslado, lo que ocasionó que no pudieran deducir la excepción de prescripción, dado que por la antigüedad de la escritura pública,ya no podía ser impugnada en sede judicial, por haber transcurrido más de doce años, acorde al inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, entre otros medios de defensa que podrían haber considerado pertinentes. Agrega que la recurrida indica que sí se contradijo la nulidad de la escritura pública de donación presentada por la parte demandada; sin embargo, en ningún momento se le corrió traslado, manifestando que existe la posibilidad de declarar nula dicha escritura pública, otorgándole un plazo para ejercer su derecho de contradicción y a interponer medios de defensa (excepción de prescripción), por tanto, se vulneró el derecho al debido proceso, contemplado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Afirma que como consecuencia de lo antes precisado, se afecta el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual los principios jurisprudenciales han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales, lo que no se ha cumplido en el caso de autos. Precisa que la Sala Superior ha pretendido enmendar la sentencia de primera instancia indicando que la Resolución número sesenta y uno es con la que se les otorgó el derecho a contradecir; no obstante, dicha resolución es un decreto en el que no se establece que se les corra traslado, ni que se podría declarar la nulidad de oficio de la escritura pública de donación, y muchos menos, se le otorga un plazo, lo que se advierte en el referido decreto, es un simple téngase presente. Indica que el ad quem no ha tenido en cuenta los fundamentos 55, 58 y 60 del IX Pleno Casatorio Civil, que son de observancia obligatoria. Agrega que al apelar la sentencia no pudo precisar que el referido Pleno Casatorio establece una serie de formalidades referidas a la contradicción, las mismas que no han sido cumplidas; y, 2. El apartamiento inmotivado del IX Pleno Casatorio Civil; afirmando que se ha declarado la nulidad de oficio al amparo de dicho Pleno Casatorio; sin embargo, no se ha cumplido con la formalidad previa de correr traslado de la nulidad establecida en dicho Pleno, para luego poder declarar la nulidad de oficio. Finalmente, indica que su pedido casatorio es revocatorio a fin que se declare insubsistente la apelada y se retrotraiga el proceso hasta el momento de contestar la demanda.
[Continúa…]