Fundamento destacado: NOVENO: Consiguientemente, se infiere que si se ha celebrado entre las partes el contrato de compraventa de fecha veintiocho de setiembre de dos mil siete, sobre la totalidad del inmueble sub litis; más aún, si los demandantes no han probado la supuesta sustitución de la primera página del citado contrato por otra, en la que se consigna la venta del segundo piso y los aires; o que antes de dictarse la sentencia recurrida haya existido una sentencia penal en contra del demandado, motivo por el cual, no existiendo falta de manifestación de la voluntad de las partes de suscribir el contrato, así como, tampoco una finalidad ilícita ya que el contrato de compraventa ha sido celebrado cumpliendo los requisitos básicos para su eficacia, este extremo debe desestimarse.
Sumilla: “La estructura del negocio jurídico se configura de la siguiente manera: a) Los elementos que son los componentes indispensables para que los sujetos celebren el acto jurídico y que son comunes a todo acto jurídico: la Manifestación de Voluntad y la Causa; b) los presupuestos que se definen como los antecedentes o términos de referencia, es decir todo aquello que es necesario para la celebración del acto y son: el Objeto y el Sujeto; y, c) los requisitos, que son todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos para que el acto jurídico se considere formado válidamente y por tanto pueda producir efectos jurídicos los cuales vienen a ser: la capacidad, la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto, la determinación de especie y cantidad y además que la voluntad haya estado sometida a un proceso normal de formación sin vicios de tal modo que la ausencia de alguno de los elementos estructurales del acto o negocio jurídico acorde a lo previsto por los artículos 219 y 221 del Código Civil acarrea la invalidez del mismo por nulidad o anulabilidad”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4098-2017, LIMA ESTE
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, siete de diciembre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia en la presente fecha la causa número cuatro mil noventa y ocho – dos mil diecisiete; y, producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal demandante conformada por Flaviana Almeida Palacios y Germán Rubén Osnayo Benites contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución número cuatro, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha ocho de noviembre del dos mil diecisiete declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; refiere que se vulnera el principio de motivación de las resoluciones judiciales, puesto que no se utiliza un razonamiento lógico acorde con las pruebas aportadas; además, la motivación ha sido completamente distorsionada, carente de lo que exigen los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Refiere que la sentencia les causa agravio moral y económico, dado que si bien es cierto vendieron el primer piso de su propiedad, no estaba incluido el segundo piso ni los aires; además, no se han valorado sus medios probatorios, puesto que pese a que por Resolución número diez de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce fue admitido como medio probatorio extemporáneo el Dictamen Pericial de Grafotécnica número 1194-2014 expedido por la Policía Nacional del Perú – Dirección General de Criminalística, no se ha tenido en cuenta sus conclusiones ni la sentencia penal emitida por el Juzgado Transitorio de Santa Anita que condena a Rubén Rufino Ychpas representante de la Iglesia emplazada, como autor de delito contra la Administración de Justicia – Fraude Procesal, con lo que queda plenamente demostrado que el Contrato Privado de Compraventa de fecha veintiocho de setiembre de dos mil siete, fue adulterado por el demandado; b) Infracción normativa material del inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, refiere que esta norma regula la nulidad de los actos cuando su fin sea ilícito, es así que enterados que el demandado había falsificado el documento privado de compraventa de fecha veintiocho de setiembre de dos mil siete, iniciaron un proceso penal contra el demandado –Expediente número 5237-2014- tramitado ante el Juzgado Penal Transitorio de Santa Anita, luego por sentencia contenida en la Resolución número veintitrés, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, la Señora Juez, condenó al demandado Rubén Rufino Ychpas Hilario a dos años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la administración de justicia en agravio del Estado, documentos que no han sido merituados por el Colegiado; y, c) Infracción normativa material del inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, refiere que los demandantes no vendieron el segundo piso ni los aires de su propiedad; sin embargo, el demandado Rubén Rufino Ychpas Hilario en complicidad con el señor José Gilmer Miguel Aguilar, Abogado de la Notaría Salvatierra adulteraron el Contrato Privado de Compraventa de fecha veintiocho de setiembre de dos mil siete, por lo que no existe manifestación de voluntad de los recurrentes para transferir el segundo piso y los aires.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Debemos indicar que la «casación» es un recurso impugnativo extraordinario cuya finalidad es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia[1], conforme lo previsto por el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364[2]; por tanto, resulta importante además destacar que el recurso de Casación no tiene por finalidad el reexamen del proceso, como tampoco la revaloración de los medios probatorios. En resumen, los fines de la casación, según se desprende del artículo procesal citado, es la nomofilaquia[3], la predictibilidad[4], la dikelogia[5], y la Hermenéutica jurídica[6].
SEGUNDO: Habiéndose concedido el recurso por la infracción de normas procesales y de una norma sustancial, corresponde evaluar primero si se ha concretado la infracción a las normas procesales, dado que de haberse producido dicha infracción, la sentencia recurrida devendría en nula y debería expedirse una nueva. En ese sentido, en la Casación número 3437-2008 Lima se precisa que dados los efectos nulificantes de la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en caso de configurarse, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso a partir de dicha causal, y de no ampararse, analizar la causal in iudicando igualmente denunciada.
TERCERO: Que, respecto a la infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; el principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales.
Este derecho, consagrado como principio jurisdiccional en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido de la decisión asumida.
CUARTO: Ello se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos que han conllevado a la decisión final. En esta fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes (demandante y demandada), y las pruebas aportadas por ellos; coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea el fiel reflejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido, vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde su aplicación o no al caso concreto[7].
QUINTO: Del contenido de la sentencia de vista, se aprecia que la decisión adoptada por el Colegiado Superior se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas por las partes (Acta de Compromiso Interno, obrante a folios diez) y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi (artículo 219 incisos 1 y 4 del Código Civil), en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales, máxime que la sentencia de mérito en su considerando séptimo señala que, en el punto 27 el Juez de primera instancia sí ha valorado el citado el dictamen pericial de grafotécnia número 1194-2014; y por ende, se han pronunciado sobre el objeto del proceso (thema decidendum) que lo han fijado las partes y dentro de estos límites las instancias de mérito han decidido; de tal manera que procederemos analizar la infracción material denunciada.
[Continúa …]
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[1] Así la jurisprudencia, en la actualidad se ha convertido en el instrumento, no de la ley, sino de la justicia, que supera a la ley. El trabajo de un Magistrado es como el de un labrador; «no es suficiente con dejar caer las semillas, sino que ello debe ser cultivado y según sea el cultivo; el árbol y el fruto mostraran su grandeza». Francesco Carnelluti. «Como nace el Derecho». Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1959.
[2] Código Procesal Civil
Artículo 384.- Fines de la casación.- 2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, public ada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente: «Artículo 384 – Fines de la casación El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.»
[3] La nomofilaquia apunta a uno de los fines de la casación, y proviene de la obra de Calamandrei. Alude a la finalidad de mantener la regularidad en la aplicación correcta de las normas, al margen de la justa decisión del caso, «Nomo» es un sufijo griego que significa gobierno, regla o ley (por ejemplo: autónomo), y «filo» o «fila» amor o afirmación (en nuestro caso, apego incondicional a la norma).
http://www.legalmania.com/rincon_envidia/uzos8.htm.
[4] La predictibilidad, es una situación de confianza, o conciencia bastante certera respecto de un resultado final, basado en la información veraz, completa y confiable de un precedente, decisión o actuación previa brindada por el Órgano Jurisdiccional o Administrativo.
[5] Es el análisis de la justicia. «Dikelogia», es un nombre empleado ya por Althusius, que redactó, en 1617, una obra denominada Dicaelógica. En el fondo hallamos ya la dikelogia p. ej., en la Politeia y en los Nomoide Platón. La Dokelogía pertenece, como la ética, a la axiologia. GOLDSCHIMIT, Werner. «La Ciencia de la Justicia’Aguilar, Madrid, 1958. Pág. 10.
[6] La palabra hermenéutica derivada del vocablo griego «Hermeneuo», aludía al griego Hermes que clarificaba ante los humanos los mensajes de la divinidad, oficiando de mediador. Todo mensaje requiere ser interpretado, y entre ellos los mandatos contenidos en las normas jurídicas; pero no es fácil lograr una correcta interpretación si no se cuentan con reglas precisas y claras, metódicas y sistemáticamente establecidas. De ello se ocupa la hermenéutica jurídica, que establece los principios elaborados doctrinaria y jurisprudencialmente, para que el intérprete pueda efectuar una adecuada interpretación de las disposiciones normativas. La hermenéutica brinda herramientas, guías, que van a auxiliar al juzgador para hacer su tarea de la forma más equitativa posible.
[7] Cas. N.° 5505-2014/Piura de fecha 13 de mayo de 2 015.
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