Fundamento destacado: 20. En los quinto y sexto cuestionamientos el recurrente argumenta que desconocía que el señor Eduardo Esquivel Sánchez no fuera propietario del
inmueble sub litis, pues fue este quien arrendó el inmueble durante los dos años anteriores a la compraventa. Sin embargo, en el caso que no hubiese sido propietario, la transferencia sería plenamente válida, debido a que ha operado la figura de la venta de bien ajeno prescrita en los artículos 1539 a 1541 del Código Civil; asimismo, basándose en dicha figura, refiere optar por continuar con su derecho de propiedad en vez de rescindir el contrato.
21. Al respecto, como hemos dejado establecido en los considerandos dieciséis a diecinueve de la presente decisión judicial, el hecho que el demandado haya declarado en su escrito de contestación de demanda que el señor Eduardo Esquivel Sánchez no era el propietario del inmueble sub litis y que por ello lo denunciaría por el delito de estafa, genera que el contrato de fecha 23 de enero del 2010 pierda su valor probatorio, por lo que en modo alguno puede servir como prueba para respaldar una posesión legítima sobre el señalado bien inmueble.
22. De este modo, la invocación de figuras como la venta de bien ajeno o el desconocimiento de la calidad de propietario del vendedor no pueden revertir lo manifestado por el demandado ni el efecto que ha generado su declaración asimilada. Por estas razones, el quinto y sexto cuestionamiento también deben ser rechazados.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL
PONENCIA
Exp. Nro.00274-2018-0 (Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo)
DEMANDANTE : JHON ALEXANDER ESQUIVEL CHÁVEZ
DEMANDADO : SEGUNDO SEBASTIÁN CIENFUEGOS GÁLVEZ
MATERIA : REIVINDIDACION
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO:DOCE.-
En la ciudad de Trujillo, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados: Doctora HILDA CHÁVEZ GARCÍA, Jueza Superior Titular en calidad de Presidenta; Doctor DAVID FLORIÁN VIGO, Juez Superior Titular Ponente; Doctor HUGO ESCALANTE PERALTA, Juez Superior Provisional; actuando como Secretaria la Doctora Yolanda Vereau Espejo; producida la votación en audiencia pública, según constancia que antecede, emiten la siguiente resolución.
I. MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de apelación interpuesto por SEGUNDO SEBASTIÁN CIENFUEGOS GÁLVEZ, a través de su abogado César Yunior Valera Malca, contra la sentencia contenida en la resolución número OCHO, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, obrante de folios ciento ochenta y tres a ciento noventa y dos, expedido por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, en el extremo que resolvió: Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por JHON ALEXANDER ESQUIVEL CHÁVEZ contra SEGUNDO SEBASTÍAN CIENFUEGOS GÁLVEZ sobre reivindicación; en consecuencia, ORDENO al demandado SEGUNDO SEBASTÍAN CIENFUEGOS GÁLVEZ desocupe y entregue el inmueble ubicado en Av. La Marina, Km. 559, Carretera Panamericana Norte Ubic. Rur Fundo Primavera, Sub Lote 01, Lote 02-A (60 m2), distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en un plazo máximo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento contra los demandados y todos los que se encuentren en dicho lugar.
II. ANTECEDENTES.-
2.1. Mediante escrito de folios treinta a treinta y cinco, el señor JHON ALEXANDER ESQUIVEL CHÁVEZ interpuso demanda de REIVINDICACIÓN contra SEGUNDO SEBASTIÁN CIENFUEGOS GÁLVEZ, a fin de que se ordene al demandado a que le restituya el bien ubicado en la Carretera Industrial Km 599, Lote 02-A (60 m2), Sector Primavera, del distrito y provincia de Trujillo, departamento de la Libertad (actualmente Sub Lote 01), cuya propiedad se encuentra debidamente inscrita en la Partida Electrónica Nro. 11321602 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Nro. V de la SUNARP – Sede Trujillo;
asimismo, demandó, como pretensión acumulada objetiva accesoria, el pago de los FRUTOS DEJADOS DE PERCIBIR por todo el tiempo que poseyó el referido demandado el mencionado bien inmueble, más el pago de costas y costos del proceso.
2.2. Mediante resolución número UNO, de fecha nueve de marzo del dos mil dieciocho, que obra en el folio treinta y seis, se resolvió ADMITIR a trámite la demanda, efectuándose el traslado de la misma al demandado, por el plazo de treinta días para que la conteste, bajo APERCIBIMIENTO de ser declarado REBELDE, en caso de incumplimiento.
2.3. Ejercitando su derecho de defensa, por escrito de folios ciento diecinueve a ciento treinta y ocho, subsanado mediante el escrito obrante en el folio ciento cuarenta y cuatro, el señor SEGUNDO SEBASTIÁN CIENFUEGOS GÁLVEZ contestó la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. Por resolución número TRES, de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, que obra en el folio ciento cuarenta
y cinco, se resolvió tener por CONTESTADA la demanda y se DECLARÓ SANEADO el proceso, por existir una relación jurídica procesal válida.
2.4. Mediante resolución número CUATRO, de fecha dos de julio del dos mil dieciocho, obrante de folios ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y tres, se resolvió que se FIJEN LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS; asimismo, se ADMITIERON LOS MEDIOS PROBATORIOS y se procedió a la ACTUACIÓN de los mismos. Posteriormente, el dos de octubre del dos mil dieciocho, según acta obrante de folios ciento setenta a ciento setenta y uno, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS y la INSPECCIÓN JUDICIAL.
2.5. Finalmente, mediante la sentencia contenida en la resolución número OCHO, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, que obra de folio ciento ochenta y tres a ciento noventa y dos, se resolvió declarar FUNDADA EN PARTE la demanda; en consecuencia, se ordenó que el demandado SEGUNDO SEBASTIÁN CIENFUEGOS GÁLVEZ desocupe y entregue el inmueble ubicado Av. La Marina, Km. 559, Carretera Panamericana Norte, Ubicado en el Rur Fundo Primavera Sub Lote 01, Lote 02-A (60 m2), distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en un plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento contra los demandados y todos los que se encuentren en dicho lugar. Contra esta sentencia, la parte demandada SEGUNDO SEBASTIÁN CIENFUEGOS GÁLVEZ, a través de su abogado César Yunior Valera Malca, ha interpuesto su recurso de apelación, cuyos fundamentos principales serán resumidos en el ítem siguiente.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
El demandado SEGUNDO SEBASTÍAN CIENFUEGOS GÁLVEZ, a través de su abogado César Yunior Valera Malca, mediante el escrito de folios doscientos tres a doscientos doce, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número OCHO; siendo sus fundamentos esencialmente los siguientes:
a) “(…) no se cumplió con identificar el bien de forma idónea y no existe una posesión indebida del bien por parte del demandado, a esto se suma la vulneración a los principios de legalidad, el principio de congruencia procesal, al debido proceso, al derecho de defensa, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales (…)”.
b) “Respecto a la supuesta posesión indebida del bien por parte del demandado, tal posesión indebida no existe, puesto que el demandado tiene la calidad de propietario del inmueble sub litis que posee, pues tal como se ha probado en el proceso, el demandado adquirió tal derecho por el contrato de compraventa por escritura pública, celebrado el 23 de enero del año 2010 con el señor Eduardo Esquivel Sánchez en calidad de vendedor, por el cual se pagó el justo precio de S/. 30,000.00 soles (treinta mil y 00/100 soles). Es en virtud a este acto jurídico válido que el demandado ostenta la posesión legítima del bien inmueble sub Litis, y tiene el dominio respecto del bien por cuanto está en pleno ejercicio de su derecho de propiedad”.
c)“Por ello, el acto de adquirir fecha cierta y producir eficacia jurídica, le da validez al documento de compraventa de bien inmueble y al acto jurídico celebrado, máxime si fue suscrito y legalizado ante el Notario Público de Trujillo, Dr. Carlos A. Cieza Urrelo, más aún, si para la celebración del acto jurídico de compraventa a favor del recurrente (23 de enero de 2010), medió buena fe e inclusive se realizó el pago del justo precio del bien de acuerdo la señalado en la clausula segunda del contrato de compraventa”.
[Continúa…]