Es nula la sentencia que no señala periodos y montos a pagar al trabajador [Cas. Lab. 18016-2017, Cusco]

A través de la Casación Laboral 18016-2017, Cusco, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de una sentencia por no contener los periodos y montos que se debían pagar al trabajador.

Un trabajador solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, que le sea reconocida la condición de obrero permanente debiendo otorgársele los derechos y beneficios laborales correspondientes al régimen laboral de la actividad privada consistente en CTS, vacaciones, gratificaciones, bonificación por escolaridad, pago de remuneración básica unificada por la suma de S/ 1,027.69.

Finalmente, pretende que se ordene el otorgamiento y pago a favor de la demandante
de los beneficios y derechos provenientes de los convenios colectivos suscritos entre la municipalidad y el sindicato.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se encuentra acreditada la existencia de un vínculo laboral de naturaleza indeterminada entre las partes, bajo el régimen laboral de la actividad privada; además, ha considerado que corresponde percibir a la demandante los beneficios provenientes de convenios colectivos.

En segunda instancia confirmó la sentencia apelada argumentando, entre otros, que corresponde a la actora percibir los beneficios de convenios colectivos pretendidos, entre otros argumentos.

La Sala Suprema señaló que el análisis efectuado por el Juez de primera instancia y el Colegiado Superior en torno a la naturaleza de los Convenios Colectivos no se ha precisado el período o vigencia respecto del cual debería percibir la actora los beneficios provenientes de convenios colectivos, así como tampoco se ha precisado el monto que por dichos convenios correspondería a la actora.

De esta manera se ha afectado el debido proceso, debiéndose declarar la nulidad de la sentencia ordenando que el Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento


Fundamento destacado: 8.1. El juez de primera instancia ha considerado que corresponde a la demandante los beneficios provenientes de Convenios Colectivos, los cuales han sido detallados en el cuadro, que corre a fojas ciento once, parte pertinente; sin embargo, no se ha precisado el período y montos que corresponderían a la actora, limitándose a una descripción genérica, como es el caso de “productos” sin precisar si los mismos deberán ser percibidos en “especie” o su “valor dinerario”, ello en la medida que en la demanda, se ha pretendido el “otorgamiento y pago”, conforme se describe a fojas treinta y cinco, parte pertinente; circunstancia que no ha sido merituada en el presente proceso, dado que se limita a la sola descripción, pero no así, a la forma como deberán ser “entregados” o “pagados” al accionante, limitación que proviene desde la demanda y que no ha sido advertida, oportunamente. De lo anotado, se infiere que se ha producido una simple mención de dichos beneficios, sin precisar la forma y monto en el que deberán ser abonados o entregados.

8.2. En la Sentencia de Vista recurrida se advierte que el Colegiado Superior ha confirmado la Sentencia apelada sin haber tenido en cuenta el período o períodos que correspondería a la demandante con motivo de los Convenios Colectivos que han sido objeto de demanda, ello impide tener certeza respecto de la “continuidad” en la percepción de los beneficios reclamados; así como, desconocer el monto por el cual sería beneficiaria la actora para los efectos de percibir los Convenios Colectivos; además de los argumentos expresados en el numeral que precede.

8.3. De lo expresado y lo actuado al interior del proceso, podemos considerar que el análisis efectuado por el Juez de primera instancia y el Colegiado Superior en torno a la naturaleza de los Convenios Colectivos no se ha precisado el período o vigencia respecto del cual debería percibir la actora los beneficios provenientes de Convenios Colectivos, así como tampoco se ha precisado el monto que por dichos convenios correspondería a la actora.

8.4. Los preceptos anotados, permiten inferir que en el caso de autos se ha incurrido en una motivación aparente, pues, no se ha efectuado las precisiones en torno a la vigencia, montos y períodos por el cual debería percibirse los beneficios que por Convenio Colectivo se reclama, aspecto que no ha recibido mayor análisis por parte del Juez de primera instancia, ni por el Colegiado Superior en la medida que no ha analizado dicho supuesto, pese a que el mismo tiene incidencia en la naturaleza de los derechos reclamados.

En ese contexto, este Colegiado Supremo estima que los derechos reclamados por la accionante no deben ser analizados con la simple mención de correspondencia de los mismos, sino por el contrario, ello debe ser merituado conforme a las consideraciones descritas en la presente Ejecutoria Suprema.

Tales circunstancias no han sido consideradas por el Juez de primera instancia, ni por el Colegiado Superior al momento de emitir pronunciamiento, lo cual constituye una afectación del derecho a obtener una decisión debidamente motivada.


Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho integrante del derecho al debido proceso, importa que los Jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Se incurre en nulidad cuando la motivación es insuficiente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Cas. Lab. 18016-2017, Cusco

Lima, veintitrés de julio de dos mil veinte.-

VISTA; la causa número dieciocho mil dieciséis, guion dos mil diecisiete, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta, contra la Sentencia de Vista del treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta y tres, que confirmó la sentencia apelada del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento seis a ciento dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Carmen Apaza Lucero de Ttito, sobre desnaturalización de contrato y otros.

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la demandada se declaró procedente mediante resolución del quince de noviembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas sesenta y tres a sesenta y nueve del cuaderno formado, por la causal de infracción normativa del numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Antecedentes del caso

Primero: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa indicada precedentemente, es pertinente realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.

1.1. Pretensión: Como se aprecia de la demanda, que corre de fojas treinta y cuatro a cincuenta, la actora pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, sujeto al régimen laboral de la actividad privada establecido en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, a partir del uno de enero de dos mil once; asimismo, pretende se declare la invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios suscritos desde el uno de mayo de dos mil doce a la fecha, debiendo considerarse los mismos como un contrato de trabajo a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada; además, pretende que le sea reconocida la condición de obrero permanente de la Comuna demandada con contrato de trabajo a plazo indeterminado debiendo otorgársele los derechos y beneficios laborales correspondientes al régimen laboral de la actividad privada consistente en la Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones, gratificaciones, bonificación por escolaridad, pago de remuneración básica unificada por la suma de mil veintisiete con 69/100 soles (S/ 1,027.69); finalmente, pretende que se ordene el otorgamiento y pago a favor de la demandante de los beneficios y derechos provenientes de los Convenios Colectivos suscritos entre la Municipalidad y SITRAOMUN.

1.2. Sentencia de primera instancia: El Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia, que corre de fojas ciento seis a ciento dieciséis, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se encuentra acreditada la existencia de un vínculo laboral de naturaleza indeterminada entre las partes, bajo el régimen laboral de la actividad privada; además, ha considerado que corresponde percibir a la demandante los beneficios provenientes de Convenios Colectivos.

1.3. Sentencia de segunda instancia: La Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista, que corre de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta y tres, confirmó la sentencia apelada argumentando, entre otros, que corresponde a la actora percibir los beneficios de Convenios Colectivos pretendidos, entre otros argumentos.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: La causal de orden procesal declarada procedente está referida a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, disposición que regula lo siguiente:

“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Cuarto: Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido o no el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29497 , Nueva Ley Procesal del Trabajo, con reenvío de la causa a la instancia de mérito pertinente; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada.

Quinto: Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema

Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación

5.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.

5.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional” , revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de casación custodiar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un Recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

5.3. Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso , debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso , por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.

5.4. La infracción normativa en el Recurso de Casación ha sido definida por el Supremo Tribunal en los siguientes términos: “Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo” . Respecto a la infracción procesal, cabe anotar que ésta se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales.

Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Sexto: Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural).
b) Derecho a un Juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Séptimo: En relación al derecho a una resolución debidamente motivada, el cual se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente:

“…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”.

Asimismo, en el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Solución al caso concreto

Octavo: Este Supremo Tribunal en relación a la causal procesal planteada, determina que existen vicios de motivación insuficiente que afectan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y por ende al debido proceso, lo cual resulta luego de haber efectuado una revisión de la Sentencia de Vista y de la sentencia de primera instancia, los que a continuación se enuncian y que deben corregirse para resolver el caso concreto:

8.1. El juez de primera instancia ha considerado que corresponde a la demandante los beneficios provenientes de Convenios Colectivos, los cuales han sido detallados en el cuadro, que corre a fojas ciento once, parte pertinente; sin embargo, no se ha precisado el período y montos que corresponderían a la actora, limitándose a una descripción genérica, como es el caso de “productos” sin precisar si los mismos deberán ser percibidos en “especie” o su “valor dinerario”, ello en la medida que en la demanda, se ha pretendido el “otorgamiento y pago”, conforme se describe a fojas treinta y cinco, parte pertinente; circunstancia que no ha sido merituada en el presente proceso, dado que se limita a la sola descripción, pero no así, a la forma como deberán ser “entregados” o “pagados” al accionante, limitación que proviene desde la demanda y que no ha sido advertida, oportunamente. De lo anotado, se infiere que se ha producido una simple mención de dichos beneficios, sin precisar la forma y monto en el que deberán ser abonados o entregados.

8.2. En la Sentencia de Vista recurrida se advierte que el Colegiado Superior ha confirmado la Sentencia apelada sin haber tenido en cuenta el período o períodos que correspondería a la demandante con motivo de los Convenios Colectivos que han sido objeto de demanda, ello impide tener certeza respecto de la “continuidad” en la percepción de los beneficios reclamados; así como, desconocer el monto por el cual sería beneficiaria la actora para los efectos de percibir los Convenios Colectivos; además de los argumentos expresados en el numeral que precede.

8.3. De lo expresado y lo actuado al interior del proceso, podemos considerar que el análisis efectuado por el Juez de primera instancia y el Colegiado Superior en torno a la naturaleza de los Convenios Colectivos no se ha precisado el período o vigencia respecto del cual debería percibir la actora los beneficios provenientes de Convenios Colectivos, así como tampoco se ha precisado el monto que por dichos convenios correspondería a la actora.

8.4. Los preceptos anotados, permiten inferir que en el caso de autos se ha incurrido en una motivación aparente, pues, no se ha efectuado las precisiones en torno a la vigencia, montos y períodos por el cual debería percibirse los beneficios que por Convenio Colectivo se reclama, aspecto que no ha recibido mayor análisis por parte del Juez de primera instancia, ni por el Colegiado Superior en la medida que no ha analizado dicho supuesto, pese a que el mismo tiene incidencia en la naturaleza de los derechos reclamados.

En ese contexto, este Colegiado Supremo estima que los derechos reclamados por la accionante no deben ser analizados con la simple mención de correspondencia de los mismos, sino por el contrario, ello debe ser merituado conforme a las consideraciones descritas en la presente Ejecutoria Suprema.

Tales circunstancias no han sido consideradas por el Juez de primera instancia, ni por el Colegiado Superior al momento de emitir pronunciamiento, lo cual constituye una afectación del derecho a obtener una decisión debidamente motivada.

Noveno: En ese sentido, esta Sala Suprema estima que en autos se ha emitido decisión sin el examen de elementos que resultan relevantes para resolver las particularidades del caso concreto, orientados al otorgamiento de una respuesta jurisdiccional que agote el examen del caudal probatorio acompañado y de otros que pudieran ser requeridos en el proceso, todo ello para atender a la finalidad concreta del proceso y a la necesidad de una motivación consistente y suficiente, que garantice el desarrollo de un debido proceso.

Décimo: En atención a lo expuesto se denota una afectación a la garantía y principio del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, porque los argumentos brindados por los órganos de resolución adolecen de motivación insuficiente. Por lo mismo, en el caso de autos se ha incurrido en infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, resultando la causal declarada procedente en fundada, por lo que se debe anular la Sentencia de Vista, declarar la insubsistencia de la sentencia apelada y ordenarse la emisión de nueva sentencia por el órgano de primera instancia, con observancia de las consideraciones expresadas en la presente Ejecutoria Suprema.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista del treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta y tres, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento seis a ciento dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda; ORDENARON que el Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento, observando las consideraciones que se desprenden de la presente Ejecutoria Suprema; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Carmen Apaza Lucero de Ttito, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y los devolvieron.

S.S.
ARIAS LAZARTE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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