Es nula la resolución que omite pronunciamiento sobre libro padrón ofrecido por demandante para corroborar requisito de porcentaje de asociados solicitantes hábiles [Casación 904-2014, Lima]

Fundamento destacado: SEXTO.- Revisada la motivación que sustenta el fallo de vista, específicamente del décimo primer considerando, en cuanto se refiere al tercer agravio de la apelante que sostiene que al emitirse la sentencia el juzgador no ha reparado en la exigencia contenida en el artículo 85 del Código Civil, en cuanto debe haber identidad entre los solicitantes y después demandantes, que deben ser los mismos, establece que “(…) la emplazada no ha adjuntado ningún cuadro que contenta el padrón de asociados mediante el cual el A quo haya podido conocer los nombres de los asociados que se encontraban formalmente impedidos de hacer valer sus derechos de asociados, motivo por el cual resulta extraño que la apelante pretenda que sea el juez quien se sustituya en su obligación de aportar medios probatorios que desvirtúen los argumentos de la demanda (…)”.

SÉTIMO.- Sin embargo, el Ad quem no ha tenido en cuenta que mediante Resolución número veintiuno de fecha veintidós de seitmebre de dos mil once que obra a folio quinientos diez se tiene por cumplido lo ordenado en la Resolución número veintiuno, en consecuencia valórese al expedir sentencia.


Sumilla: Es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias tal como dispone el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, principio que además se encuentra contenido en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado, motivación que de acuerdo al inciso 4 de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme prevé el artículo VII del Título Preliminar del precitado Código.


Corte Suprema de Justicia de la República 
Sala Civil Transitoria

Casación 904-2014
Lima

Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria

Lima, dicesiciete de setiembre de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número novecientos cuatro – dos mil catorce en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por María Inés Copello Eyzaguirre de folios seiscientos veintiséis a seiscientos veintiocho, contra la sentencia de vista (Resolución número ocho) de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, de folios seiscientos siete a seiscientos veintidós, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada (Resolución número veinticuatro) de fecha dos de diciembre de dos mil once, de folios quinientos dieciséis a quinientos dieciocho, la cual declara fundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución de fecha siete de julio de dos mil catorce, de folios cuarenta y seis a cuarenta y nueve del cuadernillo de casación, por la causal de infracción normativa material del artículo 85 del Código Civil e infracción normativa procesal del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los incisos 5 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Señalando que el Ad quem no ha tenido en cuenta el estatuto de la Asociación que dispone que la Carta Notarial de requerimiento debe ser dirigida a la Junta Directiva de la Asociación y no a la persona natural a quien se ha demandado, en tanto a la emplazada se le ha requerido como persona natural y no como jurídica, por ostentar aun la condición de Presidenta; asimismo tampoco ha tenido en cuenta que las personas que interponen la demanda no coinciden con aquellas que cursado la Carta Notarial solicitando la Asamblea General, no cumpliéndose los requisitos del artículo 85 del Código Civil.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- A fin de verificar si en el caso de autos se ha configurado la causal de infracción normativa procesal, es necesario señalar que Pedro Teodoro Rosario Alanya y Luis Alberto Velarde Yáñez interponen demanda contra María Inés Copello Eyzaguirre en su condición de última presidenta de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización “El Cuadro”, solicitando como pretensión principal la convocatoria judicial a asamblea general extraordinaria de asociados de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización El Cuadro, ubicada en el kilómetro veintiuno punto cinco (21.5) de la Carretera Central del Distrito de Chaclacayo a fin de que se disponga como puntos: i) Regularización y reconocimiento de la elección del Consejo Directivo de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización “El Cuadro”, realizada el veinticinco de marzo de dos mil siete a dos mil nueve, así como de los actos de gobierno llevados a cabo por dicho Consejo Directivo; ii) Elección del Consejo Directivo de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización “El Cuadro”, la misma que se encuentra ubicada en la Carretera Central Kilómetro veinituno punto cinto (21.5) del distrito de Chaclacayo, constituida como Asociación Civil autónoma y sin fines de lucro, fundada el uno de noviembre de mil novecientos setenta y tres inscrita en la Partida Electrónica número 01967525 del Registro de Personas Jurídicas de los Registro Públicos de Lima y Callao, alegan que desde el veinticinco de marzo de dos mil siete fecha en la cual se llevaron a cabo las elecciones para elegir al Consejo Directivo, periodo dos mil siete a dos mil nueve donde resultó ganadora la Lista presidida por Maximiliana Cervantes Teodoro y María Yolanda Arguedas Céspedes como Vicepresidente (actual presidente en ejercicio por renuncia de la Señora Cervantes Teodoro) se vienen suscitando una serie de hechos por parte de la demandada, la cual desconociendo el proceso electoral viene realizando acciones que van en contra de los objetivos de la asociación, siendo que dicho consejo directivo no se pudo inscribir en los Registros Públicos en razón de que los libros de la asociación están en poder de la Ex Presidente, que en tal sentido, nuestros representados en su condición de asociados ejerciendo su legítimo derecho con fecha tres de julio de dos mil nueve remitieron la Carta Notarial a María Ineés Copello Eyzaguirre, Presidenta de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización “El Cuadro” Periodo dos mil cuatro a dos mil seis, diligenciada por el Notario Público por la cual solicitaron se convoque a Asamblea General Extraordinaria de Asociados dentro de los quince días siguientes de su recepción, a efectos de que se trate la siguiente agenda:

i) Regularización y Reconocimiento de la elección del Consejo Directivo de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización “El Cuadro”, realizada el veinticinco de marzo de dos mil siete para el periodo dos mil siete a dos mil nueve, así como de los actos de gobierno llevados a cabo por dicho Consejo Directivo;

ii) Elección del Consejo Directivo de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización “El Cuadro” periodo dos mil nueve a dos mil once; sin embargo, pese al tiempo transcurrido no hemos podido obtener respuesta alguna, por ello es que se encuentran expedidos para interponer la correspondiente demanda de Convocatoria a Asamblea General contra la antes mencionada.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: