Es nula la resolución que no da respuesta a los argumentos de la apelación [Casación 1730-2018, Piura]

Sumilla: Debida motivación de las resoluciones judiciales. El auto de vista no apreció los argumentos de apelación ni les dio respuesta, con lo cual vulneró el derecho y garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales. Además, solo fundamentó su decisión en mérito del principio acusatorio, sin tomar en cuenta que la tutela jurisdiccional efectiva también le es amparable a la parte agraviada.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1730-2018, PIURA

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veinte.-

AUTOS y VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la agraviada identificada con las iniciales M. C. V. C. contra el auto superior, del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, que confirmó el de primera instancia, del veinticinco de abril de dos mil dieciocho, que declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, en el proceso seguido contra Eliseo Rodrigo Valdiviezo Pachérrez por la comisión del delito contra la libertad sexual-violación de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir, en su perjuicio.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

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CONSIDERANDO

I. Antecedentes

Primero. Con el requerimiento del cinco de enero de dos mil dieciocho (foja 02), el titular de la acción penal requirió el sobreseimiento de la investigación preparatoria a favor del procesado Eliseo Rodrigo Valdiviezo Pachérrez, a fin de que los autos sean archivados oportunamente.

Segundo. En mérito de ello y tras llevarse la respectiva audiencia (foja 69), el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura emitió la Resolución número 5, del veinticinco de abril de dos mil dieciocho (foja 71), con la que declaró fundado el requerimiento formulado por el representante del Ministerio Público y dispuso el archivamiento de la presente causa.

Tercero. La parte agraviada interpuso recurso de apelación (foja 86), el cual fue concedido (foja 89) y resuelto por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante resolución del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho (foja 124), con la que confirmó el auto recurrido.

Cuarto. Por lo que, la defensa de la parte civil interpuso recurso de casación (foja 146), que fue concedido por la Sala Superior (foja 148) y elevada a esta Suprema Instancia para su calificación respectiva.

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II. Motivos de la concesión

Quinto. El auto de calificación del veintiuno de junio de dos mil diecinueve (foja 26 del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema) precisó en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto:

Quinto. Lo indicado por la defensa de la recurrente incide definidamente en posibles defectos de raigambre constitucional del auto de vista. La denuncia sobre una falta de valoración precisa respecto de una sindicación directa y de los testimonios de unos testigos de referencia no permitiría conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo. Además, es verdad que los datos indiciarios pueden ser determinantes en este tipo de delitos clandestinos y que la sindicación de una víctima con ciertas limitaciones en su capacidad de desenvolvimiento y comprensión debe ser apreciada desde tales condiciones personales, por lo que no puede exigírsele un relato detallado de los hechos. Estos detalles, desde la omisión de la valoración hasta la valoración racional de la prueba de cargo, que es lo que exige el escrito de casación, deben ser apreciados de acuerdo con el tipo de resolución que se cuestiona y el momento procesal en el que aquella se emitió, esto es, un auto de sobreseimiento sustentando en la causal de inexistencia de elementos de convicción que permitan sostener el enjuiciamiento del imputado.

Sexto. En consecuencia, el motivo de casación que debe admitirse es el de ilogicidad de la motivación. El apartamiento de la doctrina jurisprudencial que se denuncia se subsume también en la referida causal, pues está destinada a verificar si el conjunto de las valoraciones del Tribunal incidieron en los alcances de una motivación insuficiente, incompleta e ilógica (afectación de la sana crítica judicial en orden a la inferencia probatoria). Desde la concepción de la voluntad impugnativa cabe reorientar los motivos del recurso de casación a la citada causal.

De este modo, corresponde realizar el análisis del caso, conforme está habilitado por el auto de calificación antes referido.

III. Análisis del caso

Sexto. Cabe señalar que la decisión del Juzgado de Investigación Preparatoria al aceptar el pedido de sobreseimiento del titular de la acción penal se fundamentó en mérito de:

6.1. [S]i bien existe la incriminación que hace la agraviada al momento que se realizó una atención psicológica primigeniamente de fecha 22 y 23 de febrero del 2007, esta quedó desvirtuada con el Certificado Médico Legal N° 001233-L que se le practicó a esta el mismo día 22 de Febrero de 2007, el cual concluye que no existe desfloración ni actos contra natura […].

6.2. Que en la carpeta fiscal obra el Certificado Médico Legal ° 010949-EIS de fecha 15 de agosto de 2014 practicado a la agraviada con el cual se acredita que esta presenta signos de desfloración antigua [y] signos de coito contra natura antiguo, también se tiene que las imputaciones realizadas por la agraviada no son precisas primero no señala las fechas en las cuales ocurrieron los hechos, asimismo en su última declaración de fecha 25-09-2018, la cual fue ordenada por este juzgado en la pregunta número tres indicó no saber que es una relación sexual, en la siguiente pregunta indicó también que sabe que es violación sexual señalando que antes que fallezca su mamá, su abuelita le pegó a su primo Carlos Guillermo Palacios Gutiérrez, porque él le había tocado con sus manos sus partes-su vagina- en la siguiente pregunta sindica que Carlos Guillermo Palacios Gutiérrez y Eliseo Rodrigo Valdiviezo Pachérrez la violaron, y que este último si le ha tocado y le ha violado en su casa, en la cocina y ella estaba haciendo sus manualidades, de la cual se puede advertir primero que la agraviada confunde el delito de violación sexual con el de tocamientos, segundo que sindica como otro autor del delito de violación a su primo […], sin embargo dichas alegaciones no han podido ser corroboradas con ningún elemento de prueba adicional […] teniéndose en cuenta que la evaluación psicológica […] a la agraviada esta se ha negado a participar en dicha pericia manteniéndose callada con actitud distraída; por último, dentro de la investigación suplementaria según la pericia psicológica […] practicada a la agraviada de fecha 12-10-2017 en el cual el psicológico […] concluye después de evaluar a la agraviada de iniciales V. C. M. C. presenta mutismo selectivo no colabora [sic].

Séptimo. De este modo, en el recurso de apelación de la parte agraviada (foja 86) se señaló:

7.1. La declaración de la menor plasmada en la Apreciación Psicológica número 02-07, de los días veintidós y veintitrés de febrero de dos mil siete, dieron cuenta de que el imputado le estaría realizando tocamientos indebidos.

7.2. Si bien los dos primeros certificados médicos legales concluyeron que no existe desfloración ni actos contra natura en perjuicio de la agraviada, el certificado del quince de agosto de dos mil catorce (fojas 23) sí lo refiere.

7.3. Además, el certificado médico legal del veintidós de febrero de dos mil siete no fue practicado para revisar la integridad física de la víctima, sino para verificar si esta presentaba lesiones físicas, con motivo del proceso por violencia familiar.

7.4. No se tomó en cuenta las especiales circunstancias de la agraviada, quien presenta retardo mental debidamente Por lo tanto, como la agraviada estuvo al cuidado del procesado entre dos mil once y dos mil catorce, resulta lógico concluir que las evidencias de abuso sexual se dieron como consecuencia de las acciones llevadas a cabo por el imputado.

Octavo. Ahora bien, al revisar los nueve folios del auto de vista expedido por la Sala Penal de Apelaciones que confirma la venida en grado, se aprecia de sus considerandos que el primero solo fue un recuento de los hechos, el segundo se refirió exclusivamente al itinerario del proceso, el tercero hizo un resumen de los argumentos del auto de primera instancia, el cuarto indicó los argumentos de impugnación de la parte agraviada (sin que se encuentren todos los indicados en su escrito de apelación), el quinto hizo una mención genérica de la posición del Ministerio Público (quien mostró conformidad con el archivo de la investigación), el sexto únicamente detalló los requisitos normativos para expedir una decisión de sobreseimiento (sin mayor análisis ulterior), del séptimo al décimo se precisaron los alcances del principio acusatorio (cuando el titular del acción penal se rehúsa a continuar con la prosecución de la causa hasta en dos instancias jerárquicas); y, finalmente, en el decimoprimero se hizo una remisión de las razones del auto de primera instancia para confirmar el sobreseimiento de la causa.

Noveno. Ahora bien, sin ahondar en un detalle profundo sobre el todo contenido del derecho y garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, se debe destacar principalmente el fundamento jurídico 5-e) de la sentencia del Tribunal Constitucional número 04295-2007-PHC/TC en la que el máximo intérprete de nuestra Constitución Política señaló que el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales:

Obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). […] El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

Décimo. En tal sentido, aun cuando este Supremo Colegiado reconoce la validez del principio acusatorio, no se puede perder de vista que, independientemente de las razones (de índole procesal) por las que los órganos de instancia consideraron fundados los motivos para sobreseer la causa, no resulta cuestionable la materialidad de los hechos ya que la agraviada no solo indicó haber sido víctima de abuso sexual pese a padecer de retraso mental moderado (lo que relativizaría su posibilidad de consentimiento) sino que ello fue corroborado objetivamente (por el certificado médico legal respectivo); en ese sentido, tomar una decisión formalista en extremo, con la finalidad de aliviar la carga procesal generada por este caso, no se condice con la garantía de tutela jurisdiccional efectiva que también alcanza a las víctimas.

Undécimo. Por ello, resulta evidente que el auto de vista no solo no apreció todos los argumentos de apelación de la parte agraviada, sino que, llegado el momento, tampoco dio respuesta alguna a sus agravios y únicamente cumplió con el trámite de apelación por remisión (a los argumentos de primera instancia) para aparentar la garantía de pluralidad de instancias, en desmedro del real cumplimiento de la motivación de las resoluciones y dejando de contestar los agravios de la víctima.

Duodécimo. Por tanto, al advertirse la vulneración de la motivación de las resoluciones (de conformidad con el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal) este Colegiado Supremo, en estricto respeto de las instancias judiciales de valoración, deberá dejar sin efecto la resolución recurrida con la finalidad de que otra Sala Superior de Apelaciones, previa audiencia de apelación, emita una nueva decisión conforme a los criterios señalados en la presente ejecutoria, que garantice el derecho a la motivación y tutela jurisdiccional efectiva que asiste a todas las partes procesales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la agraviada identificada con las iniciales C. V. C.; y, en consecuencia, CASARON el auto de vista, del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, que confirmó el de primera instancia, del veinticinco de abril de dos mil dieciocho, que declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, en el proceso seguido contra Eliseo Rodrigo Valdiviezo Pachérrez por la comisión del delito contra la libertad sexual- violación de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir, en su perjuicio.

II. ORDENARON que otra Sala Superior de Apelaciones, previa audiencia de apelación, emita una nueva decisión, conforme a los parámetros señalados en la presente ejecutoria.

III. Hágase saber a las partes procesales apersonadas en esta Sede Suprema.

Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Guerrero López por periodo vacacional de los señores jueces supremos Coaguila Chávez y Figueroa Navarro, respectivamente.

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