¿Es nula la declaración testimonial en la que no participó la defensa? (caso Héctor Becerril) [Exp. 00014-2020-2]

El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró infundado el pedido de tutela de derechos solicitada por excongresista Héctor Becerril Rodríguez, quien es investigado por los delitos de organización criminal, tráfico de influencias y cohecho pasivo.


Fundamento destacado.- Duodécimo: En conclusión, no se verifica vulneración alguna a los derechos fundamentales del indagado Héctor Virgilio Becerril Rodríguez, específicamente el derecho de de defensa alegado, dado que la Fiscalía de la Nación, el 8 de marzo de 2019, fue recibida en el momento y fecha indicada por la presentación espontánea de la misma, conforme lo prevé la norma procesal y de acuerdo a los fines de la investigación preliminar en que nos encontramos, en la que no se puede hacer referencia de pruebas mucho menos a la actuación de una testimonial con su respectivo contradictorio, que está destinado al juicio oral; y si bien, el indagado tiene el derecho que se ponga en conocimiento todas las diligencias que se programen, por las mismas circunstancias de la espontaneidad de la declaración, la norma prevé que se reciba en la dorma en la que fue recibida por el representante del Ministerio Público, habiéndose dejado constancia en el acta respectiva y puesto en conocimiento posterior a los sujetos procesales. Asimismo, el indagado conforme a su derecho corresponde, de ser el caso, puede solicitar la ampliación de dicha declaración.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JUZGADO SUPREMO DE INVETIGACIÓN PREPARATORIA 

EXPEDIENTE 00014-2020-2

INDAGADO: HECTOR VIRGILIO BECERRIL RODRIGUEZ
DELITOS: TRÁFICO DE INFLUENCIAS AGRAVADO, COHECHO PASIVO IMPROPIO Y ORGANIZACIÓN CRIMINAL
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO
ETAPA PROCESAL: INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
ESP. JUDICIAL: LUISA DELIA FALCÓN VARGAS
ESP. AUDIENCIAS: CHRISTIAN LUIS TORRES BEOUTIS

RESOLUCION NUMERO: DOS

Lima, siete de octubre de dos mil veinte.

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS; en audiencia pública, la tutela de derechos solicitada por la defensa técnica de Héctor Virgilio Becerril Rodríguez en la investigación preliminar que se le sigue por los presuntos delitos de tráfico de influencias agravado, cohecho pasivo impropio y organización criminal, agravio del Estado; y,

CONSIDERANDO

§ ARGUMENTOS DE LAS PARTES ASISTENTES A LA AUDIENCIA

La audiencia pública de tutela de derechos, programada por resolución seis, de 18 de setiembre de/2020 (cuaderno N.° 14-2020-1 – 5001-JS-PE-01), se instaló y llevó a cabo el viernes 2 de octubre de 2020 conforme al acta de su propósito, en la que participaron el representante de la Fiscalía de la Nación -Fiscal Adjunta Supremo Luzgardo Ramiro Gonzáles Rodríguez (coordinador del área de enriquecimiento ilícito y denuncias constitucionales)-, el indagado Héctor Virgilio Becerril Rodríguez y su abogado Humberto Abanto Verástegui. Dichos sujetos procesales intervinieron de la siguiente manera:

• El abogado del indagado Héctor Virgilio Becerril Rodríguez, al efectuar sus alegaciones orales citó al artículo 164, inciso 2, del Código Procesal Penal e indicó que existen dos interpretaciones, la primera es el derecho de concurrir espontáneamente del testigo a rendir su declaración debe ser entendido constitucionalmente sobre el derecho de confrontación o contrainterrogar a los testigos por parte de la defensa conforme al artículo 8.2.F de la Convención Americana de Derechos Humanos y la segunda es la interpretación del Ministerio Público según la cual el hecho del que testigo se presente espontáneamente hace imposible de ejercer el derecho de la defensa de estar presente en la declaración y así poder ejercer el derecho al contrainterrogatorio. El hecho es que la señora Mirta Gonzales Yep concurrió para prestar una declaración espontánea y el Ministerio Público no encontró razonable comunicarle a la defensa e invitarla para que pueda ejercer el derecho de contrainterrogar. Asimismo citó al artículo 139.3 y 139.14 de la Constitución sobre los derechos del imputado y además hizo mención al artículo 149 del código procesal penal sobre la causal de nulidad por lo que ante lo sucedido la defensa solicita la nulidad de la declaración de la señora Mirta Gonzales Yep en donde no participó la defensa. Sobre el derecho al contrainterrogatorio hizo mención a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Tribunal Constitucional Vs Perú en donde se hace mención que ese derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes se ejerce con el contrainterrogatorio. Aunado a ello, indicó que se vulnera el derecho de defensa de su patrocinado siendo este un derecho fundamental de interrogar a los testigos presentes. La Sala Penal Especial en el caso Mendoza ha establecido que la falta a los derechos fundamentales trae consigo el riesgo de la expulsión de pruebas si es que no se respeta el derecho del procesado. Los actos del poder público que no respetan los derechos fundamentales son contrarios a la Constitución y como tales son nulos. Se tenga en cuenta el derecho de la defensa de interrogar directamente a los testigos, que se anule esta declaración y se ordene al Ministerio Público rehacer y renovar el acto. En ningún momento se puede interpretar una norma legal en contra de un derecho fundamental. Suplicó tutelar el derecho de Héctor Becerril Rodríguez, y que se haga bajo las formalidades de la ley. En réplica delo sostenido por el representante del Ministerio Público sostuvo que, ha asumido la defensa de su patrocinado en la audiencia de impedimento de salida y que el fiscal hace muy mal en tratarlo de presentarlo como un hombre de mala fe. Mencionó que las exigencias del debido proceso son aplicables a la actividad de la investigación fiscal. Además como lo ha establecido el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación a las exigencias del debido proceso, se encuentra el derecho del imputado y su abogado a interrogar a los testigos presentes, derecho que se proyecta en los actos de investigación. La fiscalía olvida que el imputado y su defensa tienen el derecho participar en todos los actos de investigación; en todas las diligencias excepto en la declaración prestada durante la etapa de investigación por el imputado que no defienda. Además hizo mención a que la Fiscalía pudo llamar por teléfono a la defensa para comunicar y de esta forma ¡a defensa podía decidir si participaba o no. Precisó que en el código procesal no hay diferencia en el juicio oral y actos de Investigación por lo que el fiscal tenía el deber constitucional de comunicar al abogado de Becerril Rodríguez de la declaración del testigo y ello no ocurrió lo cual genera indefensión constitucional. Manifestó que el derecho de defensa es un derecho constitucional y ello está en la presencia del abogado en los actos procesales y ello no ocurrió porque no se comunicó al abogado.

• A su turno el representante del Ministerio Público manifestó que solicita sea declarada infundada por carecer de fundamento jurídico toda vez que solicita nulidad, empero los supuestos de la nulidad son distintos a los supuestos de tutela de derechos, pues tiene norma distinta. Se discrepa de la decisión de la ‘ judicatura en cuanto se cambia la nulidad ante tutela, bajo el principio de iura novit curia. Por cuanto, la tutela 71.4 del NCPP, concerniente a la tutela de derechos. La corte Suprema en su Acuerdo Plenario N.° 4-2010, fundamento 14, indica que la tutela es un mecanismo residual, ante una regularidad procesal tiene su propia vía, pero como tal invoca 141, 150 donde no se fa planteado la tutela, fundamentos jurídicos muy distintos. Efectivamente la declaración del testigo Gonzales Yep, se recibió con fecha 8 de marzo 2019, se consignó en el acta virtualmente. El artículo 164 NCPP el testigo puede presentarse de manera espontánea. En esta audiencia se trata de hacer una interpretación del artículo 164 NCPP pero no es objeto de tutela. Existe una serie de inconsistencia jurídica que nos trae a debate la defensa técnica, pues indica que el derecho afectado es el de contrainterrogar, pues este derecho ocurre en el juicio oral. Son dos momentos distintos, las declaraciones de investigaciones preliminares e investigación. Pues se ha hecho un acto de investigación. En segundo lugar, la declaración del testigo se hizo el día 8 de marzo 2019, esta nulidad, mas no tutela de derechos, se presenta un año después, cuando la Fiscalía ya había formulado denuncia constitucional ante el Congreso de la República. Luego, que se haga toda la actividad procesal para la denuncia constitucional se da cuenta de una aparente nulidad. Porque esperó a que se haga la denuncia constitucional o un año después. Empero se puede apreciar que ha pedido distintos actuados, entre ellos, copias de la carpeta fiscal. El diez de mayo de 2019 pidió copias de la declaración, por parte del estudio del señor abogado, es decir, sabía de la existencia de aquella declaración. Inclusive ha tenido acceso a la carpeta fiscal para su lectura. El 20 de mayo de 2019, luego de tomar conocimiento, presenta una solicitud de realización de actos de investigación, toma de declaraciones de 7 testigos, pero no pide la ampliación de la declaración de la testigo Gonzales Yep. Entonces no existe afectación al derecho que postula la defensa. El Ministerio Público respondió a su solicitud de nulidad, donde se le indicó que tuvo la oportunidad de hacer una ampliación de la declaración del testigo en referencia; pero no la pidió, no existe afectación al contenido esencial de derecho

alguno. En este caso concreto no se dejó en indefensión al procesado Becerril Rodríguez. En réplica a lo sostenido por la defensa técnica refirió que, no se cuestionó en ningún momento la buena fe del abogado, sino que he desarrollado los fundamentos jurídicos de la presente audiencia. Se deja entrever que habría vulnerado el derecho de contrainterrogar. Pero la interrogación del testigo se da en el artículo 170 NCPP, donde el examen del testigo está en el artículo 378 NCPP, que es propio del juicio oral. En el caso concreto porque se esperó año y medio para presentar esta solicitud. Pues existe un hecho objetivo, donde la defensa ha tomado conocimiento desde impedimento de salida del país, empero la defensa anterior sí conoció donde existe una relación de defensa. Este escrito de nulidad, el abogado transcribe dos fundamentos de nuestro pronunciamiento. Se reitera que se declare infundada.

• El indagado Héctor Virgilio Becerril Rodríguez, al ser consultado si quería hacer uso de la palabra, refirió que no y que estaba conforme con lo sustentado por su abogado.

§ Tutela de Derechos

Sobre esta figura procesal corresponde efectuar las siguientes precisiones:

• El modelo procesal penal vigente incorpora una institución de notable incidencia garantista, como es la “audiencia de tutela de derecho”, que encuentra plena legitimidad en un sistema encaminado a reforzar los hechos y garantías que el entramado normativo consagra a lo largo de su listado legal [1]. Es decir, el imputado tiene expedita una específica garantía de tutela jurisdiccional, concebida como una protección jurisdiccional especial a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria frente a las actuaciones de persecución penal, que no tengan origen jurisdiccional [2].

• La finalidad esencial es la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes, consiste además que el juez determine, desde la instancia y actuación de las partes la vulneración al derecho o garantía constitucional prevista en la norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva que ponga fin al agravio.

• Los derechos protegidos son los que se encuentran recogidos taxativamente en el artículo 71° del Código Procesal Penal, como son:

a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda.

b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata.

c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor.

d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia.

e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley.

f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.

• Asimismo, el numeral 4 del artículo 71 del Código Procesal Penal, establece que “cuando el imputado considera que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ¡legales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria De la interpretación de la norma en cuestión, advertimos que la tutela del Juzgado de Investigación Preparatoria no se limita a los derechos descritos textualmente en la norma sino que también comprende otros que guardan relación con aquellos y los derechos fundamentales del imputado que no tienen vía propia, en la etapa procesal pertinente.

[Continúa…]


[1] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Manual de Derecho Procesal Penal, Cuarta Edición, editorial Instituto Pacífico S. A. C. Febrero – 2016, Lima – Perú, Pág. 273.

[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones, editorial Inpeccp Cenales, Primera Edición, Noviembre 2015, Lima – Perú. Pág. 238.

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: