Fundamento destacado: 3.2. La Sala Superior, en el considerando decimocuarto, concluye que el acusado y la agraviada sostuvieron relaciones sexuales consentidas, y que el acusado desconocía la edad real de la víctima, pues por la contextura y comportamiento de la menor agraviada, así como por el lenguaje inapropiado que ella utilizaba en las redes sociales, pensó que tenía quince años de edad. Todo lo anterior se corroboraría con lo indicado por la menor en cámara Gessel y con el Certificado Médico Legal número 008133, que determina que la menor presentaba una edad aproximada de trece años y seis meses, lo cual acreditaría que aparentaba una edad superior a la que tenía. […]
Cuarto. Finalmente, cabe precisar que, en el delito imputado al acusado Carlos Manuel Dávila Castañeda, el consentimiento o el medio comisivo empleado –violencia, intimidación, inconciencia o engaño– son tópicos irrelevantes, pues el interés que se pretende proteger es la indemnidad o intangibilidad sexual, entendida como seguridad o desarrollo físico o psiquiátrico normal de las personas que aún no han alcanzado el grado de madurez suficiente para que, de ser posible en el futuro, ejerzan su vida sexual. El hecho punible se configura con el acceso carnal sexual por la cavidad vaginal, anal o bucal, o realizando otros actos análogos, como introducir objetos o partes del cuerpo por las vías ya referidas.
Sumilla. Nulidad de sentencia: La sentencia impugnada presenta un defecto estructural de motivación, en cuanto a la correcta interpretación del tipo penal imputado y a la valoración de la prueba en su conjunto, así como de la correcta aplicación de la figura de error de tipo.
Corresponde la aplicación del numeral 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales. Por lo tanto, es razonable anular la sentencia absolutoria y convocar a un nuevo juicio oral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 1538-2018, CALLAO
Lima, veintidós de julio de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia del treinta de enero de dos mil dieciocho (foja 332), que absolvió a Carlos Manuel Dávila Castañeda de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la
menor de iniciales M. J. C. V.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
CONSIDERANDO
I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad (foja 357), insta la nulidad de la sentencia absolutoria impugnada y que se ordene nuevo juicio oral, en la medida en que no comparte la afirmación realizada por la Sala Superior, por los siguientes argumentos:
1.1. El acusado actuó en error de tipo. No se consideraron sus declaraciones contradictorias respecto a la edad de la menor y la forma de perpetración de los hechos. Además, a fin de alegar que la menor tenía la apariencia de una persona mayor de catorce años, se tuvo en cuenta la declaración del acusado y de sus familiares, pero no se recurrió al principio de inmediación.
1.2. No existen testigos presenciales respecto a los hechos. No se consideró que estos delitos se comenten de forma clandestina y que la declaración de la menor se encuentra corroborada con la declaración de su padre.
1.3. La Sala Superior realizó una incorrecta interpretación del examen odontológico practicado a la menor, pues dicho examen revela que la menor tenía una edad por debajo de los catorce años.
1.4. No es posible afirmar que el acusado se encontraba en un proceso de madurez, dado que a la fecha de la comisión de los hechos ya tenía una familia constituida, lo cual implica asumir responsabilidades.
Concluye afirmando que la Sala Superior no efectuó una debida valoración de la pruebas y que el bien jurídico protegido en el caso concreto es la indemnidad sexual.
II. IMPUTACIÓN FISCAL
Segundo. De la acusación fiscal (foja 221) se desprende que se atribuye al acusado Carlos Manuel Dávila Castañeda el delito de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales M. J. C. V. Así, los hechos se habrían suscitado el quince de febrero de dos mil diecisiete, en horas de la madrugada, la menor retornaba a su domicilio, cuando fue interceptada por el acusado, quien le solicitó que lo acompañe; al ver que la menor opuso resistencia, el encausado la condujo a un lugar oscuro, donde la ultrajó sexualmente por vía vaginal y anal. Posteriormente, la menor llamó a su padre por teléfono, a efectos de que la recoja a la altura de la posta médica de Ramón Castilla. Al no encontrar a la menor en dicho lugar, bajó tres cuadras por la misma avenida (jirón Cuzco), donde pudo verla en compañía del procesado. En dicho momento, la menor lo sindicó como la persona que la ultrajó sexualmente; por lo que el padre lo condujo a la comisaría de inmediato.
III. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
Tercero. Esta Sala Suprema, al revisar la sentencia materia de impugnación, advierte defectos estructurales en torno a la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, por las siguientes consideraciones:
3.1. La Sala Superior, en el considerando decimotercero, descarta: a) la inexistencia de violencia física o psicológica sobre la víctima y b) la inexistencia de testigos presenciales del hecho delictivo.
Al respecto se debe referir lo siguiente:
a) El delito de violación sexual de menor, tipificado en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal, únicamente exige que el procesado haya tenido contacto sexual con una menor de edad entre diez y menos de catorce años de edad. De modo que el consentimiento o el medio comisivo empleado son tópicos irrelevantes.
b) Por lo general, en los delitos contra la libertad sexual producidos en escenarios de clandestinidad, los agraviados se erigen como los únicos testigos de los hechos. En aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad (al tratarse de ilícitos especialmente graves, por su atentado a la esfera personal más íntima), los criterios de apreciación de la prueba (con mayor énfasis en la prueba personal) deben ser relativizados, en cuanto a sus exigencias epistemológicas, y se debe atender a las condiciones cognoscitivas de las víctimas, debido al perjuicio psicológico naturalmente irrogado como consecuencia del suceso.
3.2. La Sala Superior, en el considerando decimocuarto, concluye que el acusado y la agraviada sostuvieron relaciones sexuales consentidas, y que el acusado desconocía la edad real de la víctima, pues por la contextura y comportamiento de la menor agraviada, así como por el lenguaje inapropiado que ella utilizaba en las redes sociales, pensó que tenía quince años de edad. Todo lo anterior se corroboraría con lo indicado por la menor en cámara Gessel y con el Certificado Médico Legal número 008133, que determina que la menor presentaba una edad aproximada de trece años y seis meses, lo cual acreditaría que aparentaba una edad superior a la que tenía. Al respecto cabe precisar lo siguiente:
a) El delito mencionado es eminentemente doloso y, por tanto, se tiene que determinar si, bajo el escenario expuesto, el agente estaba en condiciones de conocer el carácter ilícito de su conducta desde sus circunstancias concretas. Uno de los elementos del tipo penal del cual debe estar consciente el sujeto es la edad de la víctima, pues si no pudo conocer que tenía menos de catorce años o no lo supo por imprudencia, estaríamos ante un caso de atipicidad subjetiva.
En el caso concreto, se advierte que la Sala Superior no efectuó un correcto juicio de razonabilidad, en la medida en que la declaración del acusado denota contradicciones.
A nivel preliminar (foja 10), indicó que la agraviada aparentaba una edad aproximada de diecisiete años, y que recién la había conocido el catorce de febrero de dos mil diecisiete. Posteriormente, en la instrucción (foja 137), indicó que en anteriores oportunidades (año dos mil dieciséis) ya había salido con la menor y que ella le había manifestado que tenía diecisiete años. Luego, en el juicio oral (foja 280), adujo conocer a la agraviada desde diciembre de dos mil dieciséis, y que la menor tenía quince años. Las contradicciones son evidentes y fueron soslayadas por el juez ad quo, por lo que deben ser nuevamente analizadas.
b) Existe una incorrecta valoración del Certificado Médico Legal número 008133-EA (foja 173), practicado a la menor de iniciales M. J. C. V., pues en él se detalla que la menor aparenta una edad de trece años, con un margen de -6 o +6 meses; es evidente que no supera los catorce años de edad. En ese sentido, el nuevo Tribunal Superior deberá asignarle el mérito correspondiente, en virtud del principio de la libre valoración de la prueba.
Cuarto. Finalmente, cabe precisar que, en el delito imputado al acusado Carlos Manuel Dávila Castañeda, el consentimiento o el medio comisivo empleado –violencia, intimidación, inconciencia o engaño– son tópicos irrelevantes, pues el interés que se pretende proteger es la indemnidad o intangibilidad sexual, entendida como seguridad o desarrollo físico o psiquiátrico normal de las personas que aún no han alcanzado el grado de madurez suficiente para que, de ser posible en el futuro, ejerzan su vida sexual. El hecho punible se configura con el acceso carnal sexual por la cavidad vaginal, anal o bucal, o realizando otros actos análogos, como introducir objetos o partes del cuerpo por las vías ya referidas.
Quinto. Ahora bien, con fines estrictamente complementarios al objeto del proceso, resulta necesaria la actuación de una pericia psiquiátrica y psicológica al procesado Carlos Manuel Dávila Castañeda, para determinar su perfil sexual, sometiéndolo, además, a un test de veracidad.
Asimismo, se deberá procurar la concurrencia de la menor agraviada, quien a la fecha ya es con mayor de edad. Debe procurarse la actuación de dichos actos de prueba utilizando los mecanismos necesarios, puesto que resultan primordiales para dilucidar los hechos materia de investigación. Ello no obsta la producción de otros medios probatorios en función a criterios de conducencia, utilidad y pertinencia.
Sexto. En consecuencia, habiéndose incurrido en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, por haberse afectado el debido proceso (infracción procesal: defecto estructural de motivación), es razonable anular la sentencia impugnada y convocar a un nuevo juicio oral; debiendo emitirse una nueva sentencia en el sentido que corresponda.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NULA la sentencia del treinta de enero de dos mil dieciocho (foja 332), que absolvió a Carlos Manuel Dávila Castañeda de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. J. C. V. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala Penal Superior, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente ejecutoria suprema; y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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