Desde la vigencia de la Ley Procesal del Trabajo, se han dado 10 plenos jurisdiccionales supremos laborales, pero ningún pleno casatorio, que es la manera de generar los precedentes vinculantes.
A diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción civil, en la que han sido emitidos 10 plenos casatorios, en los casi 13 años de vigencia de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante, “NLPT”) no se ha emitido ningún pleno casatorio laboral, que es la manera en la que, según la NLPT, se emite sentencias que constituyen precedentes judiciales; aunque oportunidades no han faltado.
Por ejemplo, el 31 de agosto de 2012 se publicó en El Peruano 13 sentencias en casación provenientes del Distrito Judicial de Moquegua y una del Distrito Judicial de Tacna (en las que ya se encontraba vigente la NLPT) en las que se resolvió sobre la posibilidad de demandar la reposición en la vía ordinaria en los supuestos de despidos incausados y fraudulentos, respectivamente.
A pesar de que se contó con 14 posibilidades para, mediante un pleno casatorio, establecer un precedente vinculante de conformidad con el artículo 40 de la NLPT, se optó por la realización de un pleno jurisdiccional supremo para establecer posición respecto del mismo asunto. Inclusive, el año 2021 se convocó a un pleno casatorio (que hubiera sido el primer pleno casatorio laboral), sin embargo, dicha convocatoria fue dejada sin efecto el 30 de setiembre de 2021.
Ahora bien, a diferencia de lo ocurrido con los plenos casatorios en material laboral, desde la entrada en vigor de la NLPT han sido emitidos 10 plenos jurisdiccionales supremos en materia laboral y/o previsional. Se advierte, entonces, que en materia laboral y/o previsional los plenos jurisdiccionales supremos adquieren una especial relevancia, ya que, cuando las Salas Supremas que conocen recursos de casación en materia laboral y/o previsional han pretendido establecer una posición, lo han hecho principalmente mediante esa vía en lugar de recurrir a la convocatoria de plenos casatorios.
Sobre el carácter vinculante de las sentencias emitidas en el marco de un pleno casatorio, el artículo 40 de la NLPT no dejaba ninguna duda; sin embargo, en el caso de los plenos jurisdiccionales supremos, un aspecto que era objeto de discusión radicaba en si eran vinculantes, o no. Por ejemplo, aun cuando las Salas Supremas que conocen recursos de casación en materia laboral y/o previsional han recurrido a 10 plenos jurisdiccionales supremos para establecer determinados criterios, ha sido una tendencia uniforme declarar improcedentes los recursos de casación que se sustentaban en el apartamiento de las posiciones establecidas en tales plenos.
A su vez, cabía preguntarse si los plenos jurisdiccionales “supremos” estaban previstos en la legislación, ya que el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo Nro. 017-93-JUS (en adelante, “TUO-LOPJ”) hace referencia a plenos jurisdiccionales “nacionales”, “regionales” o “distritales”, características que no serían aplicables a un pleno jurisdiccional “supremo”.
No obstante, el 26 de octubre de 2022 fue publicada la Ley 31591, “Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 768, y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la Corte Suprema de Justicia de la República y dicta otras disposiciones”. Esta norma ha modificado el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por el Decreto Legislativo 767 (que es el artículo 116 del TUO-LOPJ) incorporando un párrafo adicional en los siguientes términos:
Los jueces de las Salas Especializadas de la Corte Suprema pueden reunirse y aprobar, por mayoría absoluta, reglas interpretativas que serán de obligatorio cumplimiento e invocadas por los magistrados de todas las instancias judiciales. En caso de que los magistrados decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar su resolución, dejando constancia de las reglas interpretativas que desestiman y de los fundamentos que invocan.
A su vez, recientemente ha sido emitida Ley 31699, Ley que optimiza el recurso de casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, ha previsto como causal de casación: “Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República”. En tal sentido, el apartamiento de plenos jurisdiccionales supremos configuraría dicha causal de casación, ya que, aun cuando nos reservamos el análisis acerca de la idoneidad y/o validez de una disposición normativa en este sentido, la Ley 31591 les ha otorgado carácter vinculante. La pregunta es: ¿el apartamiento de qué plenos jurisdiccionales supremos? Una posición podría sostener que el apartamiento de cualquier pleno jurisdiccional supremo; mientras que, por otro lado, se podría sostener que solo el apartamiento de aquellos plenos jurisdiccionales supremos que sean emitidos luego de la publicación de la Ley 31591.
Será interesante conocer cuál será la posición que adoptará la Corte Suprema una vez que inicie la vigencia de la Ley 31699, Ley que optimiza el recurso de casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, ya que ello también podría incidir en la configuración del “interés casacional” al que se hace referencia como excepción a la regla del doble conforme (cuando la segunda instancia confirma la decisión adoptada en la primera instancia). En efecto, una de las novedades de la nueva regulación del recurso de casación en materia laboral radica en que el recurso de casación será declarado improcedente si se interpone contra sentencias de segunda instancia que confirmen la decisión emitida en primera instancia; sin embargo, se prevé dos excepciones que evidenciarían “interés casacional”, siendo una de ellas que la sentencia impugnada: “(…) se oponga a la doctrina jurisprudencial vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República (…)”.
De tal forma, si se llega a interpretar que todos los plenos jurisdiccionales supremos emitidos hasta la fecha son vinculantes, existirían argumentos para sostener que, en aquellos casos en los que la sentencia impugnada se oponga a las posiciones adoptadas en tales plenos jurisdiccionales supremos, tampoco debería aplicar la regla del doble conforme como causal de improcedencia del recurso de casación.

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