Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones

Compartimos con ustedes el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, promulgado el 4 de enero del año 2018. y publicado en la página oficial del diario oficial El Peruano.

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Actualizado a julio de 2020.


Decreto Supremo que aprueba el Nuevo Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones

DECRETO SUPREMO Nº 002-2018-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 29664 se crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd), como un sistema interinstitucional, sinérgico, descentralizado, transversal y participativo, con la finalidad de identificar y reducir los riesgos asociados a peligros o minimizar sus efectos, así como evitar la generación de nuevos riesgos, preparación y atención ante situaciones de desastre mediante el establecimiento de principios, lineamientos de política, componentes, procesos e instrumentos de la Gestión del Riesgo de Desastres;

Que, el artículo 5 de la mencionada Ley define la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres como el conjunto de orientaciones dirigidas a impedir o reducir los riesgos de desastres, evitar la generación de nuevos riesgos y efectuar una adecuada preparación, atención, rehabilitación y reconstrucción ante situaciones de desastres, así como a minimizar sus efectos adversos sobre la población, la economía y el ambiente; asimismo, en el artículo 6 de la norma en mención, se señalan sus componentes y procesos correspondientes;

Que, mediante Decreto Supremo N° 111-2012-PCM se aprueba la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, como Política Nacional de obligatorio cumplimiento formulada, entre otros, sobre la base de la gestión correctiva, entendida como el conjunto de acciones que se planifican y realizan con el objeto de corregir o mitigar el riesgo existente, dentro de las cuales se encuentran las Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones ejecutadas por los Gobiernos Locales;

Que, de otro lado, de acuerdo al artículo 12 de la referida Ley N° 29664, el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres (Cenepred) es un organismo público ejecutor, que tiene como una de sus funciones supervisar la implementación del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en lo referido a los procesos de estimación, prevención y reducción del riesgo de desastres;

Que, mediante Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado con Decreto Supremo N° 046-2017-PCM, se establece el marco jurídico de las disposiciones aplicables al procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento expedida por las municipalidades; entre los cuales se evalúan como requisito, las condiciones de seguridad en edificaciones;

Que, conforme a la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 043-2013-PCM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), desde la entrada en vigencia del Reglamento de Organización y Funciones del Cenepred, toda referencia efectuada a las Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil, se entiende como Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1200, se modifican diversos artículos de las mencionadas Leyes N° 28976 y 29664, con el objeto de facilitar las inversiones y mejorar el clima de negocios, a través de la implementación de medidas orientadas a la efectiva simplificación de los procedimientos administrativos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento e Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones (ITSE) y asegurar la prestación de los servicios al administrado bajo estándares de calidad, en beneficio de los administrados y salvaguardando la vida de las personas que habitan, concurren y laboran en los establecimientos;

Que, entre otros aspectos, por Decreto Legislativo N° 1200 se modifica el artículo 2 de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, a fin de definir a la ITSE como la actividad mediante la cual se evalúa el riesgo y las condiciones de seguridad de la edificación vinculada con la actividad que desarrolla, se verifica la implementación de las medidas de seguridad con el que cuenta y se analiza la vulnerabilidad; asimismo, se señala que la institución competente para ejecutar la ITSE debe utilizar la matriz de riesgo aprobada por el Cenepred, para determinar si la inspección se realiza en forma previa o posterior al otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento;

Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1200 dispuso la aprobación de un nuevo Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, mediante decreto supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de la Producción, a propuesta del Cenepred, que debe comprender las normas vinculadas con las condiciones de seguridad en espectáculos públicos deportivos y no deportivos;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1200, estableció que dicha norma entra en vigencia en la fecha que el nuevo Reglamento mencionado en el considerando anterior entre en vigencia;

Que, adicionalmente, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1200 señala que la tercerización del servicio de ejecución de la ITSE tiene como finalidad garantizar la calidad en la prestación del servicio, la utilización de estándares internacionales y la participación de inspectores acreditados bajo dichos estándares, y dispuso su implementación progresiva según los requisitos, procedimientos, plazos, estándares y esquemas a ser establecidos en el nuevo Reglamento mencionado en los considerandos precedentes;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1271, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, se introdujeron modificaciones adicionales a dicha norma con la finalidad de simplificar aún más el procedimiento de licencia de funcionamiento, que incluye la ITSE, para reducir requisitos, costos y plazos;

Que, asimismo, de conformidad con su Quinta Disposición Complementaria Final, el Decreto Legislativo N° 1271 entra en vigencia en la fecha que el nuevo Reglamento al que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1200 entre en vigencia;

Que, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 018-2017-PCM, que aprueba medidas para fortalecer la planificación y operatividad del Sinagerd mediante la adscripción y transferencia de funciones al Ministerio de Defensa a través del INDECI y otras disposiciones, dispone, entre otras medidas, la transferencia de las funciones del Cenepred relativas a Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones a que se refieren los literales k) y l) del artículo 12 de la Ley N° 29664, al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS), a partir del día siguiente de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1200;

Que, mediante Ley N° 30619 se modificó el artículo 11 de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento a fin de establecer que el certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones tiene vigencia de 2 años a partir de su expedición;

Que, en atención a lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 018-2017-PCM, concordado con el artículo 3 del Decreto Supremo N° 046-2017-PCM, las funciones del Cenepred relativas a Inspecciones Técnicas de Seguridad de Edificaciones a las que se refieren los literales k) y l) del artículo 12 de la Ley N° 29664 son transferidas al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a partir del día siguiente de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1200;

Que, en ese sentido, considerando la propuesta presentada por el Cenepred, resulta necesario aprobar el nuevo Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, lo cual conllevará la entrada en vigencia de las modificaciones efectuadas a la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento en beneficio de los administrados; y,

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd); el Decreto Legislativo N° 1200, que modifica los artículos 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11, 13 y 15 de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y los artículos 12 y 14 de la Ley N° 29664; y el Decreto Legislativo N° 1271, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento

Apruébase el nuevo Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, que consta de nueve (9) Títulos, setenta y seis (76) artículos, seis (6) Disposiciones Complementarias Finales y tres (3) Disposiciones Complementarias Transitorias, cuyo texto forma parte del presente decreto supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

El costo que genere la aplicación del presente decreto supremo es financiado con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Manual, Matriz de Riesgos y Formatos para las Inspecciones Técnicas de Seguridad de Edificaciones

Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la publicación del presente decreto supremo, el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres (Cenepred) aprueba, mediante Resolución Jefatural, el Manual de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones que incluye la Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones de Seguridad en la Edificación, y demás formatos sobre la materia, así como la Matriz de Riesgos.

Artículo 4.- Vigencia

El presente decreto supremo y su Reglamento entran en vigencia al día siguiente de la publicación de los instrumentos aprobados por el Cenepred en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la presente norma.

Artículo 5.- Publicación

El presente decreto supremo y su Reglamento aprobado por el artículo 1 se publican en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, se difunden en el Portal Institucional del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en los Portales Institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe), del Ministerio de la Producción (www.produce.gob.pe), del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.vivienda.gob,pe) y del Centro Nacional de Estimación Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres (www.cenepred.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 6.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de la Producción, el Ministro de Defensa y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Plazo de adecuación de Gobiernos Locales

Dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del nuevo Reglamento, los Gobiernos Locales a cargo de las inspecciones técnicas de seguridad en edificaciones deben adecuar sus trámites de ITSE, ECSE y VISE conforme a las disposiciones del nuevo Reglamento. Durante el proceso de adecuación, se continuará aplicando con carácter ulterior el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 058-2014-PCM, en lo que resulte aplicable.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. – Derogatoria

A la entrada en vigencia del presente decreto supremo, queda sin efecto el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 058-2014-PCM.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Presidenta del Consejo de Ministros

JORGE NIETO MONTESINOS
Ministro de Defensa

PEDRO OLAECHEA ÁLVAREZ CALDERÓN
Ministro de la Producción

CARLOS RICARDO BRUCE MONTES DE OCA
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

REGLAMENTO DE INSPECCIONES TÉCNICAS DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto del Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones

El Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones (el Reglamento), tiene por objeto regular los aspectos técnicos y administrativos referidos a la Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones (ITSE), la Evaluación de las Condiciones de Seguridad en los Espectáculos Públicos Deportivos y No Deportivos (ECSE) y la Visita de Inspección de Seguridad en Edificaciones (VISE), así como la renovación del Certificado de ITSE.

Artículo 2.- Definiciones

Para efectos de la aplicación del Reglamento, los términos que se indican a continuación tienen los siguientes alcances:

a. ACTA DE DILIGENCIA DE ITSE: Documento en el que se deja constancia de la suspensión o de la no realización de la diligencia de ITSE, y que es entregado en copia al administrado por el/la inspector/a o grupo inspector.

b. ACTA DE DILIGENCIA DE ECSE: Documento en el que se deja constancia de la suspensión o de la no realización de la diligencia de ECSE, y que es entregado en copia al administrado por el/la inspector/a o grupo inspector.

c. ACTA DE VISE: Documento en el que se deja constancia de la realización o suspensión de la VISE y que es entregado en copia por el/la inspector/a o grupo inspector al administrado al finalizar la misma.

d. CERTIFICADO DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES: Documento en el cual consta que el Establecimiento Objeto de Inspección cumple con las condiciones de seguridad.

e. CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SEGURIDAD: Estado o situación del Establecimiento Objeto de Inspección en el que se tienen controlados los riesgos vinculados a la actividad que se desarrolla en este, para lo cual se cuenta con los medios y protocolos correspondientes.

f. DECLARACIÓN JURADA DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SEGURIDAD EN LA EDIFICACIÓN: Documento mediante el cual el/la administrado/a manifiesta bajo juramento que el Establecimiento Objeto de Inspección cumple con las condiciones de seguridad y que se obliga a mantenerlas.

g. EDIFICACIÓN: Obra de carácter permanente cuyo destino es albergar actividades humanas. Comprende las instalaciones fijas y complementarias adscritas a ella.

h. EDIFICACIÓN DE USO MIXTO: Edificación en las que se presentan usos diversos, como son vivienda, servicios, comercio, vivienda taller, entre otros usos, de conformidad con la normatividad sobre la materia.

i. EMPRESA TERCERIZADORA: Persona jurídica a la cual se terceriza el servicio de ejecución de las ITSE, ECSE y VISE.

j. ENTIDAD SANCIONADORA: Entidad que tiene la potestad sancionadora frente a las infracciones cometidas por el/la Inspector/a Técnico de Seguridad en Edificaciones en el ejercicio de sus funciones. El Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres (Cenepred) se constituye en la entidad sancionadora para efectos de lo dispuesto en el Título VIII del presente Reglamento.

k. ESPECTÁCULO PÚBLICO DEPORTIVO Y NO DEPORTIVO: Toda presentación, función, acto, feria, exhibición artística, actividad deportiva y no deportiva, de carácter o naturaleza públicos, con o sin fines de lucro, de esparcimiento, comerciales, culturales y otros de similar naturaleza, que se realiza en edificaciones, recintos o en la vía pública para cuyo efecto hace uso de estructuras o instalaciones temporales. No incluye celebraciones y eventos de carácter privado realizados en residencias, clubes y otros espacios privados en los cuales la responsabilidad por las condiciones de seguridad es del titular o conductor del inmueble o establecimiento.

l. ESTABLECIMIENTO OBJETO DE INSPECCIÓN: Edificación donde laboran o concurren personas y que se encuentra implementada para la actividad a desarrollar. Comprende dos tipos de establecimientos: aquellos que requieren de licencia de funcionamiento y aquellos que no.

m. EVALUACION DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS Y NO DEPORTIVOS: Inspección que se ejecuta con ocasión de la realización de un Espectáculo Público Deportivo o no Deportivo para verificar las Condiciones de Seguridad del mismo.

n. INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES: Documento en el que se consigna la evaluación y el resultado favorable o desfavorable de la ITSE, el mismo que es emitido por el/la inspector/a o grupo inspector y se entrega en copia al administrado al concluir la diligencia de inspección.

o. INFORME DE EVALUACIÓN DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS Y NO DEPORTIVOS: Documento en el que se consigna la evaluación y el resultado favorable o desfavorable de la ECSE, el mismo que es emitido por el/la inspector/a o grupo inspector y se entrega en copia al administrado al concluir la diligencia de inspección.

p. INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES – ITSE: Actividad mediante la cual se evalúan el riesgo y las condiciones de seguridad de la edificación vinculadas con la actividad que se desarrolla en ella, se verifica la implementación de las medidas de seguridad que requiere y se analiza la vulnerabilidad. La institución competente para ejecutar la ITSE debe utilizar la Matriz de Riesgos para determinar si la inspección se realiza antes o después del otorgamiento de la licencia de funcionamiento o del inicio de actividades.

q. INSPECTOR TÉCNICO DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES (Inspector/a): Es el/la profesional que aprobó el curso de especialización al que hace referencia el artículo 55 del Reglamento y ha sido autorizado para ejecutar la ITSE, la ECSE y la VISE y que se encuentra inscrito/a en el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones – RITSE.

r. INSTALACIONES TEMPORALES: Estructura o acondicionamiento físico de naturaleza no permanente realizados para su utilización en un Espectáculo Público Deportivo y no Deportivo.

s. MANUAL DE EJECUCIÓN DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES: Documento técnico complementario que sirve para la orientación y desarrollo de las actividades y procedimientos vinculados a las ITSE, ECSE y VISE. Forman parte del Manual los formatos para la ejecución de las inspecciones, incluido el Formato de Declaración Jurada del cumplimiento de condiciones de seguridad en la edificación y para las edificaciones clasificadas como estratégicas o reservadas a las que se refiere el Reglamento.

t. MATRIZ DE RIESGOS: Instrumento técnico para determinar o clasificar el nivel de riesgo existente en la edificación, en base a los criterios de riesgos de incendio y de colapso vinculados a las actividades económicas que se desarrollan, con la finalidad de determinar si se realiza la inspección técnica de seguridad en edificaciones antes o después del otorgamiento de la licencia de funcionamiento o del inicio de actividades.

u. ÓRGANO EJECUTANTE: Gobierno Local que, a través de su unidad orgánica correspondiente, resulta competente para ejecutar y administrar la ITSE, la ECSE y la VISE.

v. PANEL FOTOGRÁFICO: Conjunto de fotos y/o videos, en formato físico o electrónico, que evidencian el cumplimiento o el incumplimiento de las condiciones de seguridad u otras circunstancias durante todas las diligencias de inspección reguladas en este Reglamento. El panel fotográfico debe ser entregado por el/la inspector/a o grupo inspector al Órgano Ejecutante de manera obligatoria.

w. PLAN DE SEGURIDAD: Documento que constituye un instrumento de gestión, que contiene procedimientos específicos destinados a planificar, preparar y organizar las acciones a ser adoptadas frente a una emergencia que se presenta en el Establecimiento Objeto de Inspección, con la finalidad de controlar y reducir los posibles daños a las personas y su patrimonio. Incluye, cuando corresponda, directivas, planos de señalización y rutas de evacuación, organización de brigadas, equipamiento de seguridad, capacitación y entrenamiento del personal.

x. RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE ITSE: Procedimiento a través del cual el/la administrado/a solicita al Gobierno Local la renovación del Certificado de ITSE antes de la pérdida de su vigencia.

y. RESOLUCION QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO DE ITSE, ECSE O DE RENOVACION DEL CERTIFICADO DE ITSE: Documento emitido por la máxima autoridad del Gobierno Local competente que concluye el procedimiento de ITSE o ECSE o de renovación del Certificado de ITSE.

z. RIESGO DE COLAPSO EN EDIFICACIÓN.- Probabilidad de que ocurra daño en los elementos estructurales de la edificación debido a su severo deterioro y/o debilitamiento que afecten su resistencia y estabilidad, que pueda producir pérdida de vidas humanas, daño a la integridad de las personas y/o la destrucción de los bienes que se encuentran en la edificación. Se excluye el riesgo de colapso en edificación causado por incendio y/o evento sísmico.

aa. RIESGO DE INCENDIO EN LA EDIFICACIÓN.- Probabilidad de que ocurra un incendio en una edificación, que pueda producir pérdida de vidas humanas, daño a la integridad de las personas y/o la destrucción de los bienes que se encuentran en la edificación

ab. VISITA DE INSPECCION DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES – VISE: Actividad de oficio que tiene por finalidad verificar que el Establecimiento Objeto de Inspección cumple o mantiene las condiciones de seguridad, cuenta con Certificado de ITSE y/o informe favorable, así como verificar el desempeño del/ de la Inspector/a o grupo inspector en el marco de la ejecución de la ITSE.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación del Reglamento

El Reglamento es aplicable a los siguientes sujetos:

a) Los/las administrados/as obligados/as a obtener una licencia de funcionamiento, de conformidad con lo señalado en la normativa sobre la materia.

b) Los/las administrados/as que, conforme al artículo 31 del presente Reglamento, requieren obtener un Certificado de ITSE.

c) Los/las administrados/as que promuevan u organicen un espectáculo público deportivo o no deportivo.

d) Los/las inspectores/as técnicos de seguridad en edificaciones autorizados/as.

e) Las empresas tercerizadoras, responsables de la ejecución de la ITSE, ECSE y VISE mediante tercerización.

f) Los demás sujetos que participen en la ITSE, ECSE y VISE reguladas en el Reglamento.

Artículo 4.- Competencias

Los Gobiernos Locales son competentes para ejecutar las ITSE, ECSE y VISE, de acuerdo a lo siguiente:

4.1. La Municipalidad Distrital, en el ámbito de su jurisdicción:

a) Establecimiento Objeto de Inspección que requiere o no de licencia de funcionamiento.

b) Espectáculos Públicos Deportivos y No Deportivos de hasta tres mil (3,000) personas.

4.2. La Municipalidad Provincial y la Municipalidad Metropolitana de Lima:

4.2.1 En el ámbito del Cercado:

a) Establecimiento Objeto de Inspección que requiere o no de licencia de funcionamiento.

b) Espectáculos Públicos Deportivos y No Deportivos de hasta tres mil (3,000) personas.

4.2.2 En el ámbito de la Provincia, incluyendo los distritos que la conforman, realizan la evaluación de las condiciones de seguridad en Espectáculos Públicos Deportivos y No Deportivos mayores a tres mil (3,000) personas.

4.3. Con la finalidad de lograr mayor calidad, eficiencia, eficacia y celeridad en los procesos, la Municipalidad Provincial o Distrital puede delegar su competencia de ejecución de las ITSE, ECSE y VISE a otro gobierno local a través del respectivo convenio interinstitucional. El gobierno local receptor de esta competencia puede utilizar la tercerización del servicio de ejecución de inspecciones a que se refieren los artículos 75 y 76 del Reglamento.

Artículo 5.- Criterios de evaluación en materia de seguridad en edificaciones

Los criterios de evaluación en materia de seguridad en edificaciones se basan en un enfoque de gestión de riesgos y están constituidos por los requisitos, especificaciones técnicas, estándares y exigencias mínimas de operatividad, mantenimiento y de accesibilidad respectivas, en el marco de las normas vigentes, que permitan evaluar las condiciones de seguridad existentes en el Establecimiento Objeto de Inspección. Dichos criterios se desarrollan en el Manual de Ejecución de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones.

Artículo 6.- Derechos de tramitación

6.1 El derecho de tramitación de la ITSE de los establecimientos que requieren licencia de funcionamiento está incluido en el derecho de tramitación correspondiente a dicho procedimiento.

6.2 El derecho de tramitación de la ITSE de los establecimientos que no requieren licencia de funcionamiento, de la renovación del Certificado de ITSE y de la ECSE, se establecen conforme a la metodología para la determinación de costos de procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad y demás normativa vigente sobre la materia.

Artículo 7.- Obligación de informar sobre el incumplimiento de las Condiciones de Seguridad

El Órgano Ejecutante debe poner en conocimiento de la autoridad municipal el incumplimiento de las condiciones de seguridad verificadas en el Establecimiento Objeto de Inspección a través de la ITSE, así como a través de las ECSE y/o VISE, a fin de aplicar las acciones que correspondan según lo establecido en el artículo 49 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo 8.- Responsabilidades

Los/as funcionarios/as y personal de los Órganos Ejecutantes de la ITSE, ECSE y VISE, cualquiera que sea el régimen laboral o contractual al que pertenezcan, son pasibles de sanción administrativa por el incumplimiento de sus obligaciones dentro de los plazos señalados en el Reglamento, de conformidad con las normas sobre la materia, con independencia de la responsabilidad civil y/o penal que pudiera corresponderles.

Artículo 9.- Recursos Administrativos

9.1 Los Gobiernos Locales resuelven, de conformidad con su estructura orgánica, los recursos administrativos interpuestos contra actos administrativos en el marco de los procedimientos de ITSE, ECSE y VISE del presente Título, de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.

9.2 En ningún supuesto, el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento – MVCS o la Presidencia del Consejo de Ministros, como ente rector del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – Sinagerd, se constituyen en instancia para resolver los recursos administrativos mencionados.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES COMUNES AL TRÁMITE DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES

Artículo 10- Objetivo de la ITSE

10.1 La ITSE tiene por finalidad evaluar el riesgo y las condiciones de seguridad de la edificación vinculada con la actividad que desarrolla, verificar la implementación de las medidas de seguridad con las que cuenta y analizar la vulnerabilidad en el Establecimiento Objeto de Inspección.

10.2 En ningún supuesto son objeto de inspección, por sí solos, los paneles o avisos publicitarios, antenas de telecomunicaciones, estaciones base de celulares, cajeros corresponsales o automáticos, e instalaciones para realizar las actividades simultáneas y adicionales establecidas por el Ministerio de la Producción de conformidad con el quinto párrafo del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 046-2017-PCM.

Artículo 11.- Silencio administrativo en la ITSE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, en la ITSE opera el silencio administrativo positivo cuando al vencimiento de los plazos establecidos en el Reglamento no haya pronunciamiento por parte del Órgano Ejecutante o no se hubiese realizado la ITSE. Ello sin perjuicio de la subsistencia de la obligación a cargo del Órgano Ejecutante de efectuar la verificación, a través de una VISE, del cumplimiento de condiciones de seguridad declaradas por el/la administrado/a, bajo responsabilidad.

Artículo 12.- Suspensión de la diligencia de ITSE

12.1. Procede la suspensión de la diligencia de ITSE en los siguientes supuestos:

a) Por ausencia del/de la administrado/a o de la persona a quien este/a designe: el/la Inspector/a o grupo inspector debe programar por única vez la nueva fecha dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Si la ausencia se reitera, se da por finalizada la inspección y denegado el Certificado de ITSE.

b) Por la complejidad del Establecimiento Objeto de Inspección: Cuando el/la Inspector/a o grupo inspector no pueda culminar la diligencia debe programar una nueva fecha para su continuación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

c) Por existir impedimentos para la verificación de todo o parte del Establecimiento Objeto de Inspección: Cuando el/la Inspector/a o grupo inspector no pueda verificar el Establecimiento Objeto de Inspección en su totalidad o en parte, por encontrarse impedido de verificar todas las áreas, impedido el acceso a determinadas zonas o imposibilidad de verificar alguna instalación, entre otras similares, debe programar por única vez la nueva fecha dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Si dicha imposibilidad subsiste, el/la Inspector/a o grupo inspector pueden decidir de manera fundamentada dar por finalizada la inspección.

d) Por caso fortuito o fuerza mayor: De presentarse situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, que imposibiliten la ejecución de la diligencia, se procede con la programación una vez finalizado el hecho o evento generador del caso fortuito o fuerza mayor. Corresponde al Órgano Ejecutante comunicar dicha situación al/a la administrado/a. En este caso, se interrumpe el cómputo de plazos hasta la notificación al/a la administrado/a de la reanudación de la diligencia.

12.2. En cualquiera de los casos de suspensión de la diligencia de ITSE, se extiende el Acta respectiva y se interrumpe el cómputo de plazos hasta la reanudación de la misma, salvo los casos de finalización previstos en los literales a) y c) del numeral 12.1 precedente.

12.3 Asimismo, los plazos para la realización de la diligencia de ITSE a que se refieren los literales a) y b), numeral 8.2, del artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, quedan suspendidos durante el tiempo otorgado para el levantamiento de las observaciones que se formulen de conformidad con los literales d) del artículo 23 y d) del artículo 28 del Reglamento.

12.4 Los criterios para aplicar los supuestos establecidos en el numeral 12.1 se establecen en el Manual de Ejecución de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones.

Artículo 13.- Implementación del Establecimiento Objeto de Inspección.

13.1 Para la realización de la diligencia de ITSE, el Establecimiento Objeto de Inspección debe encontrarse implementado para el tipo de actividad a desarrollar, debiendo cumplir con las siguientes condiciones básicas:

a) No encontrarse en proceso de construcción según lo establecido en el artículo único de la Norma G.040 Definiciones del Reglamento Nacional de Edificaciones.

b) Contar con servicios de agua, electricidad, y los que resulten esenciales para el desarrollo de sus actividades, debidamente instalados e implementados.

c) Contar con mobiliario básico e instalado para el desarrollo de la actividad.

d) Tener los equipos o artefactos debidamente instalados o ubicados, respectivamente, en los lugares de uso habitual o permanente.

13.2 El detalle de las características que deben presentar las condiciones básicas se establece en el Manual de Ejecución de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones.

Artículo 14.- Modificación o ampliación del Establecimiento Objeto de Inspección

En los supuestos en que el Establecimiento Objeto de Inspección cuente con un Certificado de ITSE y sea objeto de modificación o ampliación que afecte las condiciones de seguridad iniciales, debe solicitar una nueva ITSE.

Artículo 15.- Certificado de ITSE

15.1. Para el caso de los Establecimientos Objeto de Inspección clasificados con riesgo bajo o medio, que requieren de una ITSE posterior conforme al numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento, la licencia de funcionamiento es sustentada con la Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones de Seguridad en la Edificación, que es materia de verificación a través de la ITSE posterior; finalizando el procedimiento con la emisión de una resolución y, de corresponder, el Certificado de ITSE.

15.2. Para los Establecimientos Objeto de Inspección clasificados con riesgo alto o muy alto, que requieren de ITSE previa conforme al numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento, se emite una resolución y, de corresponder, el Certificado de ITSE.

15.3. Para los Establecimientos Objeto de Inspección que no requieren licencia de funcionamiento se emite un Certificado de ITSE numerado, que es notificado conjuntamente con la resolución que pone fin al procedimiento de ITSE, al haberse emitido informe favorable. En caso el Órgano Ejecutante no cumpla con emitir el certificado en el plazo establecido en el Reglamento, el Informe favorable de ITSE es el documento que certifica que el objeto de inspección cumple las condiciones de seguridad y tiene los efectos del Certificado de ITSE.

15.4. El certificado de ITSE, así como sus sucesivas renovaciones, tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de su fecha de expedición, sin perjuicio de lo dispuesto en numeral 15.6.

15.5. Cuando el/la solicitante requiera la licencia de funcionamiento con vigencia temporal, el certificado ITSE se expide con el mismo plazo de vigencia de la licencia de funcionamiento, hasta un plazo máximo de dos (2) años desde la expedición del certificado ITSE.

15.6. La revocatoria del Certificado de ITSE procede cuando se verifique que el Establecimiento Objeto de Inspección incumple las condiciones de seguridad que sustentaron su emisión; habiéndosele otorgado un plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación de las observaciones señaladas en el Acta de VISE sin que esta se haya producido. El procedimiento de revocación se sujeta a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, otorgándose un plazo no menor de cinco (5) días hábiles al titular del Certificado de ITSE para que formule su descargo correspondiente. La máxima autoridad del Gobierno Local competente emite la resolución en un plazo que no puede exceder de diez (10) días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para la formulación del descargo.

TÍTULO II

INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES PARA ESTABLECIMIENTOS OBJETO DE INSPECCIÓN QUE REQUIEREN LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

OBJETO, OBLIGATORIEDAD, TIPOS, INICIO Y FINALIZACION

Artículo 16.- Objeto

La ITSE regulada en el presente Título está referida a los Establecimientos Objeto de Inspección que requieren contar con una licencia de funcionamiento para el desarrollo de sus actividades, de conformidad con las normas sobre la materia.

Artículo 17.- Obligatoriedad

Están obligados/as a obtener el Certificado de ITSE los/as administrados/as a cargo de los Establecimientos Objeto de Inspección que requieren de licencia de funcionamiento según lo establecido en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.

Artículo 18.- Clases de ITSE

18.1 ITSE posterior al otorgamiento de la licencia de funcionamiento: aquella que se realiza luego del otorgamiento de la licencia de funcionamiento en un Establecimiento Objeto de Inspección clasificado con nivel de riesgo bajo o riesgo medio, según la Matriz de Riesgos.

18.2 ITSE previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento: aquella que se realiza antes del otorgamiento de la licencia de funcionamiento en un Establecimiento Objeto de Inspección clasificado con nivel de riesgo alto o riesgo muy alto, según la Matriz de Riesgos.

Artículo 19.- Clasificación del Nivel de Riesgo

En la solicitud de licencia de funcionamiento debe consignarse la clasificación del nivel de riesgo que corresponde al Establecimiento Objeto de Inspección. Dicha clasificación debe ser efectuada por la persona autorizada del Gobierno Local aplicando la Matriz de Riesgos con la información proporcionada por el solicitante en el formato correspondiente. En todos los casos, el reporte del nivel de riesgo debe adjuntarse a la solicitud.

CAPÍTULO II

INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES POSTERIOR AL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 20.- Solicitud

20.1. Para la ITSE posterior al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, el/la administrado/a debe presentar la Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones de Seguridad en la Edificación, adjunta a la solicitud de licencia de funcionamiento.

20.2. En caso se otorgue una licencia de funcionamiento en forma corporativa a los mercados de abastos, galerías comerciales y centros comerciales, los módulos, stands o puestos deben pasar por una ITSE individual posterior al otorgamiento de la referida licencia. Para ello, cada administrado/a debe presentar una Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones de Seguridad en la Edificación, sujeta a verificación mediante una ITSE posterior según el trámite regulado en el presente capítulo.

Artículo 21.- Plazo máximo de la diligencia y finalización de la ITSE

La diligencia de ITSE debe ser programada y puesta en conocimiento del/de la administrado/a con la notificación de la licencia de funcionamiento, y debe ejecutarse en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles. El plazo máximo para la finalización del procedimiento es de nueve (9) días hábiles computados a partir de dicha notificación, sin perjuicio de una eventual suspensión del trámite, conforme a lo señalado en el presente Reglamento.

Artículo 22.- Inspector para la ITSE posterior al otorgamiento de la licencia de funcionamiento

La diligencia de ITSE posterior al otorgamiento de la licencia de funcionamiento es ejecutada por un/a Inspector/a Básico o Especializado.

Artículo 23.- Diligencia de ITSE posterior al otorgamiento de la licencia de funcionamiento y emisión del informe

La diligencia de ITSE para la verificación de lo consignado en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones de Seguridad en la Edificación, se ejecuta conforme a lo siguiente:

a) El/la Inspector/a verifica las condiciones de seguridad declaradas por el/la administrado/a y, de estar todo conforme, procede a entregarle copia del informe de ITSE a la finalización de la diligencia.

b) Si el/la Inspector/a verifica que la clasificación del nivel de riesgo del Establecimiento Objeto de Inspección no corresponde a la que figura en el expediente, presentando un nivel de riesgo alto o muy alto, deja constancia de esta circunstancia en el Acta de Diligencia de Inspección. Con dicha Acta, el Órgano Ejecutante concluye el procedimiento emitiendo la respectiva resolución denegatoria.

c) Si el Establecimiento Objeto de Inspección no se encuentra implementado para el tipo de actividad a desarrollar, el/la Inspector/a deja constancia de esta circunstancia en el Acta de Diligencia de Inspección, ante la imposibilidad de evaluar el riesgo y las condiciones de seguridad. Con dicha Acta, el Órgano Ejecutante concluye el procedimiento emitiendo la respectiva resolución denegatoria.

d) En caso el/la Inspector/a encuentre observaciones subsanables en cuanto al cumplimiento de condiciones de seguridad no relevantes en términos de riesgo, suspende la diligencia, indica en el Acta de Diligencia de ITSE tales observaciones, y concede un plazo no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de suspensión para que el/la administrado/a proceda a la subsanación. Transcurrido el plazo de suspensión para la subsanación de observaciones sin que el/la administrado/a las hubiese levantado, concluye el procedimiento con la emisión de la resolución denegatoria correspondiente.

e) En todos los casos que se formulen observaciones, cualquiera que sea su naturaleza, estas deben efectuarse en un solo acto y bajo responsabilidad de quien realiza la inspección.

f) El/la administrado/a, a través del formato que se utiliza para la ejecución de la inspección, puede expresar su conformidad o disconformidad con las observaciones que haya formulado el/la Inspector/a en la ejecución de la ITSE

g) En el plazo máximo de un (1) día hábil de finalizada la diligencia de ITSE o de realizada la verificación del levantamiento de observaciones, según corresponda, el/la Inspector/a debe entregar el informe de ITSE al Órgano Ejecutante, adjuntando el panel fotográfico. De ser el caso, el Órgano Ejecutante, en un plazo máximo de un (1) día hábil de haber recibido dicho informe, emite el certificado de ITSE y remite el expediente al área competente de licencia de funcionamiento para las acciones correspondientes.

Artículo 24.- Renovación del Certificado de ITSE

Para la renovación del Certificado de ITSE de establecimientos objeto de inspección clasificados con nivel de riesgo bajo o medio según la Matriz de Riesgos, el/la administrado/a debe presentar una solicitud acompañada del pago de la tasa correspondiente y una declaración jurada según formato en la que manifieste que mantiene las condiciones de seguridad que sustentaron el otorgamiento del Certificado de ITSE, procediendo el Órgano Ejecutante a entregar el Certificado de ITSE renovado; realizando posteriormente la ITSE de acuerdo a los literales a), b) c), d), e), f) y g) con excepción de emisión de certificado, del artículo 23 del presente reglamento.

En caso de que hubiesen variado las condiciones de seguridad en el objeto de inspección, el administrado deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 14, debiendo solicitar una nueva ITSE cuya clase de ITSE se determina en función al correspondiente nivel de riesgo.

CAPÍTULO III

INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES PREVIA AL OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 25.- Solicitud y requisitos

25.1. Para la ITSE previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, el/la administrado/a debe presentar conjuntamente con la solicitud de licencia, los documentos técnicos que se indican a continuación, en copia simple, firmados por el profesional o empresa responsable, cuando corresponda. Las características de estos requisitos se encuentran especificadas en el Manual de Ejecución de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones:

a) Croquis de ubicación.

b) Plano de arquitectura de la distribución existente y detalle del cálculo de aforo.

c) Plano de distribución de tableros eléctricos, diagramas unifilares y cuadro de cargas.

d) Certificado vigente de medición de resistencia del sistema de puesta a tierra.

e) Plan de Seguridad del Establecimiento Objeto de Inspección.

f) Memoria o protocolos de pruebas de operatividad y/o mantenimiento de los equipos de seguridad y protección contra incendio.

25.2 No son exigibles el croquis ni planos a que se refieren los literales a), b) y c) del numeral precedente en el caso de edificaciones que cuentan con conformidad de obra y no han sufrido modificaciones, siempre que se trate de documentos que fueron presentados a la Municipalidad durante los cinco (5) años anteriores inmediatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 26.- Plazo máximo de la diligencia y finalización de la ITSE

El plazo máximo para la ejecución de la diligencia de ITSE previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento es de cinco (5) días hábiles, computado a partir de la presentación de la solicitud de la licencia de funcionamiento. El plazo máximo para la finalización del procedimiento es de siete (7) días hábiles computados a partir de presentación de la solicitud de la licencia de funcionamiento, sin perjuicio de una eventual suspensión conforme a lo señalado en el presente Reglamento.

Artículo 27.- Grupo inspector

El grupo inspector debe encontrarse conformado por dos (2) Inspectores Especializados para ejecutar la ITSE para edificaciones clasificadas con riesgo alto; y, por tres (3) Inspectores Especializados para ejecutar la ITSE para edificaciones clasificadas con riesgo muy alto, de conformidad con la Matriz de Riesgos.

Artículo 28.- Diligencia de ITSE y emisión del informe

La diligencia de ITSE previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento se realiza de acuerdo a lo siguiente:

a) El grupo inspector ejecuta la diligencia de ITSE, procediendo a entregar al/a la administrado/a el Informe de ITSE favorable en caso de estar todo conforme.

b) Si el grupo inspector verifica que la clasificación del nivel de riesgo del Establecimiento Objeto de Inspección no corresponde a la que figura en el expediente, pasando de un nivel de riesgo alto a uno muy alto, deja constancia de esta circunstancia en el Acta de Diligencia de Inspección. El Órgano Ejecutante concluye el procedimiento con la emisión de una resolución denegatoria.

c) Si el Establecimiento Objeto de Inspección no se encuentra implementado para el tipo de actividad a desarrollar, el grupo inspector deja constancia de esta circunstancia en el Acta de Diligencia de Inspección, ante la imposibilidad de evaluar el riesgo y las condiciones de seguridad. El Órgano Ejecutante concluye el procedimiento con la emisión de una resolución denegatoria.

d) En caso el grupo inspector verifique incumplimiento de las condiciones de seguridad en la Edificación y encuentre observaciones subsanables, suspende la diligencia mediante el Acta de Diligencia de Inspección, indicando las observaciones, y estableciendo la fecha de reprogramación de la diligencia de ITSE en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles contados a partir de la suspensión, con la finalidad de que el/la administrado/a proceda a la subsanación de las observaciones. En caso el grupo inspector hubiera concedido un plazo menor, el solicitante, antes de su vencimiento, puede solicitar una ampliación siempre y cuando no exceda el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Transcurrido el plazo de suspensión para la subsanación de observaciones se reanuda la diligencia y se entrega al/a la administrado/a el informe favorable o desfavorable según corresponda.

e) En todos los casos que se formulen observaciones, cualquiera que sea su naturaleza, estas deben efectuarse en un solo acto y bajo responsabilidad de quien realiza la inspección.

f) El/la administrado/a, a través del formato que se utiliza para la ejecución de la inspección, puede expresar su conformidad o disconformidad con las observaciones que haya formulado el grupo inspector en la ejecución de la ITSE.

g) En el plazo máximo de un (1) día hábil de finalizada la diligencia de ITSE o de realizada la verificación del levantamiento de observaciones, según corresponda, el grupo inspector debe entregar el informe de ITSE al Órgano Ejecutante, adjuntando el panel fotográfico. De ser el caso, el Órgano Ejecutante, en un plazo máximo de un (1) día hábil de haber recibido dicho informe, emite la resolución y, de corresponder, el certificado de ITSE y remite el expediente al área competente de licencia de funcionamiento para las acciones correspondientes.

h) En el caso de que se haya emitido informe favorable respecto de las condiciones de seguridad de la edificación y no se haya emitido el correspondiente Certificado de ITSE por parte del Órgano Ejecutante, el/la administrado/a en el plazo de tres (3) días hábiles de finalizada la diligencia de inspección, se encuentra facultado/a a solicitar la emisión de la licencia de funcionamiento, siempre que se cumplan con los otros requisitos señalados en el Texto Único Ordenado de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.

Artículo 29 Renovación del Certificado de ITSE

29.1. El Certificado de ITSE para establecimientos objeto de inspección clasificados con nivel de riesgo alto o riesgo muy alto según la Matriz de Riesgos, se renueva con la presentación de una solicitud, acompañada del pago de la tasa correspondiente y una Declaración Jurada en la que el/la administrado/a manifiesta que mantiene las condiciones de seguridad que sustentaron la emisión del Certificado de ITSE según formato.

En caso de que hubiesen variado las condiciones de seguridad en el objeto de inspección, el administrado deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 14, debiendo solicitar una nueva ITSE cuya clase de ITSE se determina en función al correspondiente nivel de riesgo.

29.2. Son de aplicación para la renovación del Certificado de ITSE las siguientes disposiciones:

a) La diligencia de ITSE debe ser programada y puesta en conocimiento de el/la administrado/a con la solicitud de renovación, la misma que debe ejecutarse en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles. El plazo máximo para la finalización del procedimiento es de nueve (9) días hábiles computados a partir de la solicitud, sin perjuicio de una eventual suspensión conforme a lo señalado en el presente Reglamento.

b) Para la diligencia de ITSE el Órgano Ejecutante debe entregar al grupo inspector el Expediente y/o documentos con los cuales el/la administrado/a obtuvo el Certificado de ITSE.

c) El grupo inspector debe encontrarse conformado por dos (2) Inspectores Especializados para ejecutar la ITSE para edificaciones clasificadas con riesgo alto; y, por tres (3) Inspectores para ejecutar la ITSE para edificaciones clasificadas con riesgo muy alto, de conformidad con la Matriz de Riesgos.

d) La diligencia de ITSE se realiza según lo señalado en los literales a), b), c) y d) del artículo 28 del Reglamento. Durante la diligencia de ITSE solo se deberá verificar si se mantienen las condiciones de seguridad que se verificaron en la última diligencia de ITSE realizada en el Establecimiento Objeto de Inspección. Solo en el caso de que existan nuevas exigencias aprobadas por disposiciones normativas posteriores aplicables al Establecimiento Objeto de Inspección, también se podrá verificar si el establecimiento se ha adecuado a estas exigencias.

e) En el plazo máximo de un (1) día hábil de finalizada la diligencia de ITSE o de realizada la verificación del levantamiento de observaciones según el caso, el grupo inspector debe entregar el informe de ITSE al Órgano Ejecutante adjuntando el panel fotográfico. Asimismo, el Órgano Ejecutante en un plazo máximo de un (1) día hábil de haber recibido dicho informe, emite la resolución y, de corresponder, el Certificado de ITSE, dando por finalizado el procedimiento de renovación.

TÍTULO III

INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES PARA ESTABLECIMIENTOS OBJETO DE INSPECCIÓN QUE NO REQUIEREN LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

OBJETO, OBLIGATORIEDAD, ÁMBITO, CLASES Y RIESGOS

Artículo 30.- Objeto

La ITSE regulada en el presente Título está referida a los Establecimientos Objeto de Inspección que no requieren contar con una licencia de funcionamiento para el desarrollo de sus actividades, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.

Artículo 31.- Obligatoriedad de la ITSE

La verificación del cumplimiento de condiciones de seguridad en establecimientos no obligados a contar con una licencia municipal de funcionamiento se realiza según las siguientes disposiciones:

a) Las edificaciones estratégicas o reservadas por seguridad y defensa nacional, embajadas y sedes de organismos internacionales comprendidas en el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento no están comprendidas en el Reglamento como Establecimientos Objeto de Inspección. En estos casos, los titulares o responsables deben presentar ante el Órgano Ejecutante una declaración jurada consignando el cumplimiento de las condiciones de seguridad y haciéndose responsables de mantenerlas, no estando obligados a solicitar la ITSE.

b) Las demás entidades comprendidas en el mencionado Artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, así como las instituciones, establecimientos o dependencias, incluidas las del sector público, que, conforme al párrafo final del artículo 3 del mismo Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, están obligadas a comunicar a la municipalidad el inicio de sus actividades y acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de la edificación mediante una ITSE, deben solicitar al Órgano Ejecutante una ITSE previa o posterior en función al riesgo de la edificación con sujeción a lo establecido en este Reglamento. Solo en caso de que el Establecimiento Objeto de Inspección esté clasificado con nivel de riesgo alto o riesgo muy alto según la Matriz de Riesgos se debe contar con el correspondiente Certificado de ITSE previa como requisito para poder iniciar actividades.

c) Los responsables de edificaciones de uso mixto y de mercados de abastos, galerías comerciales y centros comerciales que hubieran optado por tramitar licencias de funcionamiento individuales para cada módulo, stand o puesto, deben solicitar la ITSE al Órgano Ejecutante correspondiente, respecto de sus áreas e instalaciones de uso común.

Artículo 32.- Ámbito de aplicación

El procedimiento de ITSE regulado en el presente Título es aplicable a las edificaciones señaladas en los literales b) y c) del artículo 31 del Reglamento.

Artículo 33.- Clases de ITSE

33.1 ITSE posterior al inicio de actividades: aquella que se realiza con posterioridad al inicio de actividades en los Establecimientos Objeto de Inspección que no requieren licencia de funcionamiento clasificados con nivel de riesgo bajo o riesgo medio, según la Matriz de Riesgos.

33.2 ITSE previa al inicio de actividades: aquella que se realiza antes del inicio de actividades en los Establecimientos Objeto de Inspección clasificados con nivel de riesgo alto o riesgo muy alto, según la Matriz de Riesgos.

Artículo 34.- Clasificación y Procedimiento

La clasificación del riesgo del Establecimiento Objeto de Inspección y el procedimiento de la ITSE asociado a esta clasificación, se efectúa aplicando la Matriz de Riesgos definida en el literal t) del artículo 2 del Reglamento.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES POSTERIOR Y PREVIA AL INICIO DE ACTIVIDADES

Artículo 35.- Solicitud y procedimiento para la ITSE posterior al inicio de actividades

Para solicitar la ITSE posterior al inicio de actividades, el/la administrado/a debe presentar una Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones de Seguridad en la Edificación, adjunta a la solicitud de ITSE.

El procedimiento para la ITSE posterior al inicio de actividades se rige por lo señalado en los artículos 21, 22 y 23 del presente Reglamento, en cuanto le sean aplicables según su naturaleza.

Artículo 36.- Solicitud y procedimiento para la ITSE previa al inicio de actividades

La solicitud y el procedimiento para la ITSE previa al inicio de actividades se rigen por lo señalado en los artículos 25, 26, 27 y 28 del presente Reglamento, en cuanto le sean aplicables según su naturaleza.

Artículo 37.- Modificación o ampliación del Establecimiento Objeto de Inspección

En los supuestos en que el Establecimiento Objeto de Inspección cuente con un Certificado de ITSE y sea materia de modificación o ampliación que afecte las condiciones de seguridad iniciales, se debe solicitar una nueva ITSE para la obtención del correspondiente Certificado conforme el procedimiento correspondiente a su nivel de riesgo.

Artículo 38.- Renovación del certificado de ITSE

La renovación del Certificado de ITSE para Establecimientos Objeto de Inspección que no requieren Licencia de Funcionamiento se tramita según el nivel de riesgo del establecimiento. Los certificados de ITSE de establecimientos calificados con Riesgo Bajo o Riesgo Medio se renuevan según el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento. Los certificados de ITSE de establecimientos calificados con Riesgo Alto o Muy Alto se renuevan según el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento.

TÍTULO IV

EVALUACIÓN DE CONDICIONES DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DEPORTIVOS Y NO DEPORTIVOS

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 39.- Alcance

La ECSE es una inspección que se ejecuta con ocasión de la realización de un Espectáculo Público Deportivo o No Deportivo para verificar las Condiciones de Seguridad del mismo, que considera principalmente el control de multitudes ante el riesgo de estampidas. Constituye un requisito previo para la autorización del espectáculo.

Artículo 40.- Temporalidad

40.1. La ECSE tiene una vigencia máxima de tres (3) meses.

40.2. La ECSE incluye la evaluación de las instalaciones temporales, como es el caso de las ferias y otras de naturaleza similar, que precisan de acondicionamientos.

Artículo 41.- Silencio administrativo negativo

En la ECSE opera el silencio administrativo negativo, cuando al vencimiento de los plazos establecidos en el Reglamento no haya habido pronunciamiento por parte del Órgano Ejecutante.

CAPÍTULO II

SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 42.- Sujetos obligados

Se encuentran comprendidos como sujetos obligados a la ECSE los organizadores o promotores de:

a) Espectáculos Públicos Deportivos y No Deportivos realizados en recintos o edificaciones que tengan como uso la realización de este tipo de actividades y requieran el acondicionamiento o instalación de estructuras temporales que incidan directamente en el nivel de riesgo con el cual obtuvieron su Certificado de ITSE.

b) Espectáculos Públicos Deportivos y No Deportivos realizados en edificaciones o recintos cuya actividad es distinta a la finalidad para la cual se otorgó el Certificado de ITSE.

c) Espectáculos Públicos Deportivos y No Deportivos realizados en la vía pública en un área confinada con limitaciones o restricciones a la entrada y/o salida que incrementen el riesgo.

Artículo 43.- Sujetos no obligados

No se encuentran comprendidos como sujetos obligados a solicitar una ECSE los organizadores o promotores de:

a) Espectáculos Públicos Deportivos y No Deportivos que se realicen en una edificación diseñada para tal fin, tales como estadios, coliseos, plazas de toros, teatros o centros de convención y similares, y cuenten con Certificado de ITSE, siempre que no acondicionen o instalen estructuras temporales.

b) Espectáculos Públicos Deportivos y No Deportivos realizados en la vía pública en áreas no confinadas, correspondiendo a la municipalidad competente emitir un pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad para el espectáculo.

c) Celebraciones y eventos privados realizados en residencias, clubes y otros espacios privados. En este caso el propietario, titular o conductor del establecimiento asume la responsabilidad por el cumplimiento de las condiciones de seguridad.

CAPÍTULO III

SUSPENSIÓN Y POSTERGACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE CONDICIONES DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DEPORTIVOS Y NO DEPORTIVOS

Artículo 44.- Suspensión

44.1. Iniciada la diligencia de ECSE procede la suspensión por las causales siguientes:

a) Ausencia de el/la administrado/a o la persona designada por este; si la ausencia se reitera, se da por finalizada la diligencia de ECSE.

b) En caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten la continuación temporal de la diligencia, debiendo reanudarse una vez superada la contingencia, correspondiendo al Órgano Ejecutante comunicar dicha situación al administrado.

44.2. La suspensión de la ECSE no varía el cómputo del plazo del procedimiento, en tanto la fecha de la realización del evento no sea postergada.

Artículo 45.- Postergación

45.1. Si el/la administrado/a comunica al Órgano Ejecutante la postergación del espectáculo con un plazo de anticipación de hasta dos (2) días hábiles a la fecha de la diligencia de ECSE, dicha diligencia se reprograma siempre y cuando la postergación del espectáculo sea por un plazo no mayor a treinta (30) días calendario; en caso contrario, se debe solicitar la finalización del procedimiento y devolución de los documentos presentados.

45.2. Si la postergación se genera una vez iniciada la diligencia de ECSE, esta se programa según los nuevos plazos y de acuerdo al cronograma de actividades presentado por el/la administrado/a con la solicitud de postergación, sin reducir la cantidad de sesiones que debe realizar el/la inspector/a.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE CONDICIONES DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DEPORTIVOS Y NO DEPORTIVOS

Artículo 46.- Inicio del procedimiento, requisitos y etapas comprendidas en la ejecución de la ECSE

La ECSE se inicia con la presentación de la documentación prevista en el artículo 48 del Reglamento y comprende la diligencia de inspección, la verificación de la documentación técnica del proyecto de infraestructura para el evento, la verificación del acondicionamiento, montaje o instalación de estructuras o equipos, la formulación de observaciones o acotaciones durante el proceso, la emisión del informe de ECSE y finaliza con la resolución correspondiente.

Artículo 47.- Solicitud

47.1. El organizador o promotor debe solicitar la ECSE con una anticipación no menor de siete (7) días hábiles a la fecha de realización del Espectáculo Público Deportivo o No Deportivo.

47.2. En el caso de un Espectáculo Público Deportivo o No Deportivo que precise de más de siete (7) días hábiles para la ejecución de las instalaciones, montajes o acondicionamientos, la solicitud debe ser presentada antes del inicio de estas actividades.

Artículo 48.- Requisitos para las ECSE

48.1. El/la administrado/a debe presentar, conjuntamente con el formulario de solicitud, los siguientes documentos:

a) Declaración Jurada suscrita por el solicitante; en el caso de persona jurídica o de persona natural que actúe mediante representación, el representante legal o apoderado debe consignar los datos registrales de su poder y señalar que se encuentra vigente.

b) Croquis de ubicación del lugar o recinto donde se tiene previsto realizar el Espectáculo.

c) Plano de la arquitectura indicando la distribución del escenario, mobiliario y otros, así como el cálculo del aforo.

d) Memoria Descriptiva, incluyendo un resumen de la programación de actividades, del proceso de montaje o acondicionamiento de las estructuras; instalaciones eléctricas, instalaciones de seguridad y protección contra incendios y mobiliario.

e) Protocolo de medición del sistema de puesta a tierra con vigencia no menor a un (1) año, en caso haga uso de instalaciones eléctricas.

f) Constancia de operatividad y mantenimiento de extintores, firmado por la empresa responsable.

g) Plan de Seguridad para el Evento, que incluya el Plano de señalización, rutas de evacuación y ubicación de zonas seguras para los asistentes al evento.

h) Declaración Jurada de instalación segura del sistema de gas licuado de petróleo (GLP), en caso corresponda.

i) En caso de uso de juegos mecánicos y/o electromecánicos, memoria descriptiva de seguridad de la instalación de las estructuras e instalaciones eléctricas.

j) Certificado de ITSE, si se trata de un establecimiento o recinto, en caso no lo haya expedido el mismo Órgano Ejecutante. En caso contrario, se debe consignar la numeración del mismo en el formato de solicitud.

48.2. Al recibirse la solicitud de una ECSE, el Órgano Ejecutante debe programar la fecha de la diligencia de inspección correspondiente y comunicarla al administrado.

Artículo 49.- Plazo máximo de la ECSE

El plazo máximo para la finalización del procedimiento de ECSE no puede exceder del día anterior previsto para la realización del espectáculo.

Artículo 50.- Designación de el/la inspector/a

50.1. El Órgano Ejecutante designa un/a Inspector/a Básico o Especializado para que realice la ECSE.

50.2. Para el caso de espectáculos con una concurrencia de hasta tres mil (3,000) personas se convoca a un Inspector Básico o Especializado, y para mayores a tres mil (3,000) personas se convoca a un Inspector Especializado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 54.3 del artículo 54 del Reglamento.

50.3. La designación de el/la Inspector/a se realiza el mismo día de recepción de la solicitud.

50.4. El Órgano Ejecutante designa un/a Inspector alterno/a con el mismo perfil requerido para el principal, en la eventualidad de situaciones que impidan la culminación de la ECSE por parte de el/la Inspector/a designado/a.

Artículo 51.- Diligencia de ECSE

51.1. La diligencia de inspección se inicia con la presentación de el/la Inspector/a designado/a en el lugar previsto para el Evento Público Deportivo o No Deportivo y culmina con la emisión del informe de ECSE.

51.2. La diligencia se puede ejecutar hasta en tres (3) sesiones: al inicio de las actividades de instalación, montaje o acondicionamiento; en una segunda oportunidad; y el día anterior a la fecha prevista para la realización del espectáculo, según programación de actividades establecida por el solicitante. La diligencia se suspende en cada sesión con la suscripción del Acta de Diligencia de ECSE y se reabre hasta completar las tres sesiones, de ser necesario.

Artículo 52.- Actividades durante la diligencia de ECSE

Las actividades ejecutadas durante la diligencia de ECSE son las siguientes:

a) El/la Inspector/a se presenta ante el promotor u organizador o, en su defecto, ante la persona designada por este, en el lugar donde se va a realizar el Espectáculo Público Deportivo o No Deportivo, en el primer día previsto para las actividades de instalación, según el programa de actividades presentado por el solicitante como parte de los requisitos de la ECSE.

b) Durante la primera sesión el/la Inspector/a evalúa la documentación presentada y el estado del avance programado, manifestando en un solo acto y bajo responsabilidad, todas sus observaciones a la documentación y a la memoria descriptiva del proyecto de instalaciones temporales. Se levanta el acta correspondiente con las observaciones, de ser el caso.

c) De mantenerse las observaciones señaladas en el párrafo anterior, verificadas durante las sesiones siguientes, estas deben constar en el acta respectiva y deben ser subsanadas antes de la emisión del informe de ECSE. El/la administrado/a recibe una copia del acta después de cada sesión, debidamente suscrita.

d) En la última sesión el/la inspector/a realiza una verificación final de la culminación del montaje o acondicionamiento, con el fin de dar conformidad o no, de que lo ejecutado corresponde con la memoria descriptiva y observaciones aprobadas en la primera sesión, con lo cual emite el informe de ECSE que consigne el resultado de la inspección.

e) El Órgano Ejecutante emite la resolución que pone fin al procedimiento, inmediatamente después de haber sido emitido el informe por parte de el/la Inspector/a designado/a. El informe de ECSE forma parte integrante de la resolución que finaliza el procedimiento.

TÍTULO V

SERVICIO DE ORIENTACIÓN EN INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES Y EVALUACIÓN DE CONDICIONES DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DEPORTIVOS Y NO DEPORTIVOS

Artículo 53.- Servicio de orientación brindado por el Órgano Ejecutante

53.1. Los Gobiernos Locales deben establecer un servicio de orientación con respecto a la ITSE y ECSE, el mismo que debe ser brindado por personal debidamente capacitado en la materia.

53.2. El servicio de orientación sobre una ITSE consiste en brindar información y asistencia al usuario principalmente en los siguientes aspectos:

a) Tipo de ITSE que corresponde al Establecimiento Objeto de Inspección, conforme a la información brindada por el interesado.

b) Requisitos, plazos y derechos de tramitación para iniciar una ITSE y la clasificación de los niveles de riesgo en el Establecimiento Objeto de Inspección empleando la Matriz de Riesgos.

c) Condiciones de seguridad que debe cumplir el Establecimiento Objeto de Inspección.

d) Presentación de la Declaración Jurada del Cumplimiento de Condiciones de Seguridad en la Edificación de ser el caso.

e) Otros aspectos relacionados con el marco normativo y su aplicación.

53.3. El servicio de orientación en materia de ECSE comprende brindar información al usuario sobre las condiciones de seguridad, requisitos, plazos y derechos de tramitación.

53.4. La información señalada en el presente artículo debe ser proporcionada gratuitamente al administrado.

TÍTULO VI

INSPECTOR TÉCNICO DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES

CAPÍTULO I

CONDICIÓN DE INSPECTOR TÉCNICO DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES

Artículo 54.- Perfil de el/la Inspector/a y servicios que brinda

54.1. El/la Inspector/a es el profesional colegiado y hábil, con título a nombre de la Nación, de las siguientes especialidades: arquitectura, ingeniería civil, ingeniería eléctrica, ingeniería electrónica, ingeniería mecánica, ingeniería mecánica eléctrica, ingeniería industrial, ingeniería de seguridad e higiene industrial, ingeniería sanitaria, ingeniería química e ingeniería de minas y profesiones afines que determine el MVCS.

Deberá acreditar con documentos la experiencia mínima en el ejercicio de la respectiva profesión, que es de tres (3) años para Inspector Básico y de cinco (5) años para Inspector Especializado, con experiencia en supervisión de edificaciones y trabajos similares en evaluación de infraestructura. Asimismo, deberá cumplir con aprobar el curso de especialización indicado en el artículo 55 del presente Reglamento.

54.2. El/la Inspector/a desarrolla su labor a través de los servicios de orientación en materia de ITSE y ECSE, y ejecución de ITSE, ECSE y VISE, conforme a lo establecido en el Reglamento. Sin embargo, el/la Inspector/a que desarrolla la ITSE o ECSE está prohibido/a de realizar la VISE respecto del mismo Establecimiento Objeto de Inspección, bajo apercibimiento de ser sancionado/a por la comisión de falta muy grave.

54.3. Existen dos clases de inspectores:

a) Inspector Básico: Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones autorizado para ejecutar las ITSE en establecimientos objeto de inspección clasificados con nivel de riesgo bajo o medio, sus correspondientes VISE y la ECSE hasta tres mil (3000) personas.

b) Inspector Especializado: Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones autorizado para ejecutar las ITSE en establecimientos objeto de inspección clasificados con cualquier nivel de riesgo, sus correspondientes VISE, así como los diferentes tipos de ECSE.

CAPÍTULO II

CURSOS DE ESPECIALIZACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE EL/LA INSPECTOR/A TÉCNICO/A DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES

Artículo 55.- Cursos de especialización

55.1. El curso de especialización es promovido por el MVCS y realizado a través de universidades públicas y/o privadas, u otras instituciones educativas superiores afines a esta temática, para lo cual el MVCS celebra los correspondientes Convenios.

55.2. El curso de especialización tiene como objetivos:

a) Fortalecer e instruir los conocimientos en materia de riesgo, incluidos el riesgo de incendio y de colapso en edificaciones vinculadas al desarrollo de la actividad y las condiciones de seguridad del Establecimiento Objeto de Inspección.

b) Instruir a los participantes en la realización de la ITSE, ECSE y VISE, el uso del Manual de Ejecución y Matriz de Riesgos, de ITSE, ECSE y VISE, así como de los formatos correspondientes.

55.3. El MVCS aprueba el contenido técnico de los cursos de formación, que son de aplicación obligatoria y los requisitos para participar en dicho curso, de acuerdo a la clasificación de inspectores; considerando lo establecido en el numeral 55.1 de este artículo.

Artículo 56.- Cursos de actualización

56.1. El curso de actualización de inspectores es promovido por el MVCS y realizado a través de las universidades públicas y privadas a nivel nacional, u otras instituciones educativas superiores afines a esta temática; y, tiene por finalidad:

a) Actualizar los conocimientos en materia de riesgo, incluido riesgos de incendio y de colapso en edificaciones vinculados al desarrollo de la actividad y las Condiciones de Seguridad del Establecimiento Objeto de Inspección.

b) Reforzar los conocimientos profesionales adquiridos para su correcta aplicación en la ejecución de las ITSE, ECSE y VISE.

56.2 El alcance y contenido técnico de los cursos de actualización serán aprobados por Resolución Ministerial del MVCS.

56.3. El/la Inspector/a Técnico/a de Seguridad en Edificaciones Básico que cumpla con los requisitos para calificar como Inspector Técnico de Seguridad en Edificaciones Especializado, puede solicitar su recategorización para lo cual requiere contar como mínimo con dos (2) años acumulativos de experiencia debidamente acreditada en la ejecución de la ITSE y/o VISE y/o ECSE correspondiente; no haber sido sancionado en el año inmediatamente anterior a la fecha de su solicitud de recategorización y haber aprobado el curso de actualización respectivo.

56.4. Los/Las Inspectores/as Técnicos/as de Seguridad en Edificaciones inscritos en el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones – RITSE pueden participar en el curso de actualización, para lo cual deben presentar una solicitud de acuerdo al formato establecido por el MVCS.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE LA CONDICIÓN DE INSPECTOR TÉCNICO DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES

Artículo 57.- Autorización y Registro

Los postulantes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 54 del presente reglamento y que hayan aprobado el curso de especialización al que hace referencia el artículo 55 del Reglamento, son autorizados mediante Resolución Directoral del órgano correspondiente del MVCS como Inspectores Básicos o Especializados e inscritos gratuitamente en el RITSE, a cargo de dicha entidad.

Artículo 58.- Ámbito

58.1 El/La Inspector/a se encuentra autorizado para ejecutar las ITSE, ECSE y VISE a nivel nacional, para lo cual el Órgano Ejecutante obtiene la información de los Inspectores que se encuentran habilitados a través del RITSE.

58.2 El Órgano Ejecutante, de manera gratuita, podrá otorgar un documento de identificación a los inspectores que desarrollarán actividades de inspección dentro de su jurisdicción.

CAPÍTULO IV

RESPONSABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS INSPECTORES TÉCNICOS DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES

Artículo 59.- Responsabilidades de el/la Inspector/a

59.1. El/la Inspector/a debe suscribir los informes técnicos correspondientes, teniendo responsabilidad por su contenido, calidad, oportunidad y veracidad; siendo pasible de sanción administrativa por los actos que se deriven como consecuencia del incorrecto ejercicio de sus actividades como Inspector/a; sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.

59.2. El/la Inspector/a se encuentra obligado/a a:

a) Elaborar el Informe de ITSE, ECSE y Acta de VISE de conformidad con lo señalado en el Reglamento y dentro de los plazos establecidos.

b) Ejecutar las inspecciones a su cargo.

c) Entregar al Órgano Ejecutante el Informe de ITSE, ECSE y Acta de VISE y su correspondiente panel fotográfico y las actas de diligencia, cuando corresponda.

d) Mantener la confidencialidad de la información a la que tenga acceso.

e) Mantenerse actualizado/a en la normativa vinculada a la temática de Seguridad en Edificaciones.

f) Presentar anualmente al MVCS una Declaración Jurada precisando si ejecutó o no ITSE, ECSE y VISE, y la relación de órganos ejecutantes correspondiente, de ser el caso.

Artículo 60.- Incompatibilidad para ejecutar Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones

El/la Inspector/a no puede intervenir de forma directa o indirecta en una ITSE, ECSE y VISE en los siguientes casos:

a) Cuando hubiere participado como proyectista o en la elaboración de cualquier otra documentación técnica correspondiente al Establecimiento Objeto de Inspección, exigida como parte de la ejecución de una ITSE o ECSE, en cuyo caso debe inhibirse para la ejecución de la misma.

b) Cuando tenga un vínculo laboral, comercial, contractual de cualquier índole, o familiar de hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; con la persona natural o jurídica que solicitó la ITSE o ECSE en cuyo caso debe inhibirse.

c) Cuando hubiere desarrollado la ITSE o ECSE está prohibido de realizar la VISE respecto del mismo Establecimiento Objeto de Inspección.

d) Cuando se encuentre impedido/a de contratar con el Estado según lo dispuesto en los literales m) o n), según el caso, numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

CAPÍTULO V

REGISTRO NACIONAL DE INSPECTORES TÉCNICOS DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES

Artículo 61.- Registro

61.1. En el RITSE, se encuentran inscritos los/las profesionales que han sido autorizados/as como Inspectores/as Técnicos/as de Seguridad en Edificaciones por el MVCS de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. En dicho registro se consignan los datos personales, profesionales y de su desempeño funcional.

61.2. El RITSE permite la gestión, monitoreo y el control a nivel nacional de los Inspectores. Dicho registro debe ser de fácil acceso para los/las administrados/as y el Órgano Ejecutante, correspondiendo al MVCS establecer los mecanismos para diferenciar la información de libre acceso para el público en general, conforme a la legislación de la materia.

Artículo 62.- Competencia

62.1. El RITSE es administrado por el MVCS, debiendo ser publicado y actualizado permanentemente en el portal electrónico institucional, en base a la información remitida por los Órganos Ejecutantes y el Cenepred.

62.2. La Municipalidad se encuentra obligada a informar al MVCS sobre el desempeño de los inspectores técnicos de seguridad en edificaciones.

TÍTULO VII

SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS ITSE, ECSE Y VISE COMPETENCIAS

Artículo 63.- Supervisión del MVCS

63.1. La supervisión a cargo del MVCS está referida a su facultad de verificar el desempeño de los Órganos Ejecutantes en el cumplimiento de la ejecución de las ITSE, ECSE y VISE.

63.2. Esta supervisión se realiza de manera aleatoria, para lo cual el MVCS selecciona anualmente un número determinado de Gobiernos Locales.

63.3. La supervisión consistirá como mínimo en las siguientes acciones:

1. El cumplimiento de la ejecución de la ITSE, ECSE y VISE.

2. Plazos de ejecución.

3. Otros que establezca el MVCS.

63.4. Los resultados de esta supervisión se remitirán a la Contraloría General de la República para las acciones que correspondan.

Artículo 64.- Control y Fiscalización del Gobierno Local

64.1. El Gobierno Local es responsable de establecer los procedimientos internos para fiscalizar el cumplimiento de las ITSE, ECSE y VISE.

64.2. Como parte de la fiscalización, el Gobierno Local programa las VISE, sobre la base de un plan estratégico en el que se priorice la fiscalización de los Establecimientos Objeto de Inspección que representen un mayor riesgo, de acuerdo a los lineamientos que establece el MVCS mediante Resolución Ministerial.

64.3. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral precedente, el Gobierno Local es responsable de controlar y fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de seguridad en los establecimientos que cuenten o no con Certificado de ITSE.

64.4 El Gobierno Local es responsable de fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento y demás dispositivos normativos aplicables a las ITSE, ECSE y VISE por parte de las empresas tercerizadoras, así como de los inspectores contratados. Asimismo, debe remitir trimestralmente, en formato físico o virtual, al MVCS los resultados de la evaluación de los inspectores y el consolidado de las inspecciones realizadas por estos.

64.5. El Gobierno Local es responsable de reportar inmediatamente al MVCS cuando advierta un hecho o desempeño irregular de los inspectores.

TÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR A LOS INSPECTORES TÉCNICOS DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 65.- Finalidad

Establecer el procedimiento administrativo sancionador ante las infracciones cometidas en el ejercicio de las funciones de el/la Inspector/a y definir las competencias de las unidades orgánicas de la entidad pública que tiene la potestad sancionadora establecida por Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de los/las inspectores/as que incumplan sus funciones o incurran en actos de corrupción.

Artículo 66.- Sujetos del procedimiento

Son sujetos del procedimiento administrativo sancionador:

a) El/la Inspector/a debidamente autorizado, quien es el/la presunto/a infractor/a.

b) El Órgano Ejecutante dentro de su jurisdicción, encargado de realizar de oficio todas las actuaciones de investigación y recopilación de datos e informaciones que sean relevantes para el inicio del procedimiento sancionador y poner esa información en conocimiento de la entidad sancionadora.

c) La entidad sancionadora que tiene a su cargo el procedimiento e impone la sanción al infractor.

d) El denunciante, es aquella persona natural o jurídica que presenta una denuncia en contra de uno o varios inspectores ante el Órgano Ejecutante, el que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles debe informar a la entidad sancionadora.

Artículo 67.- Competencias

Son competentes para la tramitación del procedimiento sancionador:

a) El Titular de la entidad sancionadora: Es la máxima autoridad administrativa encargada de conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por el órgano sancionador.

b) El órgano instructor: Es la unidad orgánica de la entidad sancionadora de segundo nivel jerárquico encargada de las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones leves, graves o muy graves cometidas por los Inspectores.

c) El órgano sancionador: Es la unidad orgánica de la entidad sancionadora de segundo nivel jerárquico encargada de conducir la fase sancionadora del procedimiento administrativo sancionador, que tiene a su cargo la decisión sobre la imposición de sanciones por responsabilidad administrativa de los Inspectores.

CAPÍTULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 68.- Infracciones

68.1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

68.2. Las siguientes conductas se consideran infracciones leves:

a) Entregar actas o informes de manera incompleta en sus folios, o realizar un llenado de actas o informes ilegibles o incompletos.

b) No utilizar los formatos aprobados para el procedimiento de ITSE, VISE o ECSE.

c) No elaborar el Informe de ITSE, ECSE o VISE, según corresponda de conformidad con lo señalado en el Reglamento y el Manual de ITSE.

d) No mantener la confidencialidad de la información a la que tenga acceso.

e) No presentar la Declaración Jurada Anual a la que refiere el inciso f), numeral 59.2, del artículo 59 del Reglamento.

68.3. Las siguientes conductas se consideran infracciones graves:

a) Inasistencia injustificada a la ejecución de las diligencias de ITSE, ECSE o VISE programadas.

b) Consignar incumplimientos en el informe que no corresponden a lo regulado en el Reglamento y en el Manual de Ejecución de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones.

c) Emitir el informe consignando que el Establecimiento Objeto de Inspección cumple o incumple las Condiciones de Seguridad, sin que ello guarde relación con lo verificado durante la diligencia de la ITSE, ECSE o VISE.

d) No entregar al Órgano Ejecutante o Empresa Tercerizadora en cuanto corresponda el Informe de ITSE, ECSE o VISE o las actas de diligencia, dentro del plazo establecido en el Reglamento.

e) Ejecutar ITSE, ECSE o VISE encontrándose inhabilitado/a por falta funcional en el ejercicio de su profesión en el respectivo colegio profesional.

68.4. Las siguientes conductas se consideran infracciones muy graves:

a) Ofrecer sus servicios profesionales a los/las administrados/as, cuando forman parte del grupo inspector responsable de la ejecución de la ITSE, ECSE o VISE.

b) Condicionar su pronunciamiento a la contratación de servicios para el asesoramiento de el/la administrado/a.

c) Condicionar su pronunciamiento a la obtención de algún beneficio particular por parte de el/la administrado/a.

d) Haber adulterado la documentación en su declaración jurada de información sobre las inspecciones ejecutadas y sobre los cursos de actualización.

e) No inhibirse y ejecutar una ITSE, ECSE o VISE pese a encontrarse incurso en las incompatibilidades establecidas en el artículo 60 del Reglamento.

f) Ejecutar ITSE, ECSE o VISE de un mismo Establecimiento Objeto de Inspección.

g) Asistir a la diligencia de ITSE, ECSE o VISE en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes.

h) Ejecutar ITSE, ECSE o VISE habiendo perdido la colegiatura en su respectivo colegio profesional.

Artículo 69.-Sanciones

La entidad sancionadora puede imponer las siguientes sanciones:

a) Suspensión de la condición de Inspector/a, ante la comisión de cualquiera de las infracciones leves, por un período de un (1) mes hasta ocho (8) meses.

b) Suspensión de la condición de Inspector/a, ante la comisión de cualquiera de las infracciones graves, por un período de nueve (9) meses hasta dos (2) años.

c) Revocación definitiva de la autorización como Inspector/a, ante la comisión de falta muy grave.

Artículo 70.- Registro de la Sanción

De acuerdo a la información remitida por la entidad sancionadora, el MVCS debe consignar en el RITSE todas las sanciones impuestas, a fin de que los órganos ejecutantes y los/las administrados/as conozcan si los inspectores se encuentran sancionados.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 71.- Criterios y principios

El Procedimiento Administrativo Sancionador a los/las Inspectores/as Técnicos/as de Seguridad en Edificaciones, se sujeta a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y, en general a los principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que son considerados en la Directiva del Procedimiento Administrativo Sancionador – PAS aprobada por la entidad sancionadora.

Artículo 72.- Fase instructora

72.1. Acciones de la fase Instructora: El procedimiento es iniciado de oficio por la entidad sancionadora a propia iniciativa, o ante recomendación del Órgano Ejecutante correspondiente o por denuncias presentadas por el/la administrado/a. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Directiva del Procedimiento Administrativo Sancionar – PAS para el inicio del procedimiento, el órgano instructor realiza las siguientes acciones:

a) La evaluación de la procedencia.

b) La realización de las indagaciones previas, su inicio y culminación.

c) La iniciación del procedimiento administrativo sancionador.

d) La comunicación de cargos.

e) La recepción, registro y evaluación de descargos.

f) La actuación de los medios de prueba.

g) La emisión del informe de inicio del procedimiento administrativo sancionador.

h) La emisión del proyecto de resolución de sanción al órgano sancionador, cuando corresponda.

72.2. Plazos de la fase instructora:

a) La fase instructora tiene una duración de hasta veinte (20) días hábiles, pudiendo ser prorrogada por el órgano instructor mediante proveído por quince (15) días hábiles adicionales. La prórroga es comunicada al/a la Inspector/a antes de la culminación del plazo ordinario, siempre que se hubiera iniciado el procedimiento administrativo sancionador.

b) El indicado plazo se computa desde la notificación al/a la Inspector/a del inicio del procedimiento, o con la última notificación cuando esta debe ser notificada a más de un/a Inspector/a, salvo que se hubiera decidido la realización de indagaciones previas, en cuyo caso el plazo se computa desde la fecha de adopción de tal decisión.

c) La fase instructora culmina con la emisión del informe final del procedimiento administrativo sancionador que contiene el pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa funcional, y se emite un proyecto de resolución de sanción.

Artículo 73.- Fase sancionadora

73.1. Las acciones de la fase sancionadora consideran cuando menos los tiempos y recursos necesarios para:

a) La evaluación del informe final del procedimiento administrativo sancionador y proyecto de resolución.

b) La realización de actuaciones complementarias, su inicio y culminación.

c) El estudio de la suficiencia de la propuesta de sanción.

d) La emisión de la resolución de sanción o de archivo.

73.2. Los expedientes que reingresen del órgano instructor son programados con la prioridad correspondiente.

73.3. Plazo de la fase sancionadora: La fase sancionadora comprende desde la recepción del informe final del procedimiento administrativo sancionador del órgano instructor, hasta la emisión de la resolución que impone la sanción correspondiente o declara que no ha lugar a su imposición. Esta fase tiene una duración de hasta diez (10) días hábiles, contados desde la recepción del pronunciamiento.

Artículo 74.- Medios Impugnatorios

74.1. El recurso de reconsideración tiene por objeto que el órgano sancionador revise la resolución emitida por el mismo, en base a nueva prueba aportada por el recurrente, pudiendo revocar, confirmar, declarar la nulidad o modificar lo resuelto. El recurso de reconsideración debe interponerse en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución impugnada. Si el recurso es presentado fuera del plazo se declara improcedente. La presentación del recurso de reconsideración es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

74.2. El recurso de apelación tiene por objeto que la máxima autoridad administrativa revise en segunda y última instancia, la resolución emitida por el órgano sancionador, pudiendo revocar, confirmar, declarar la nulidad o modificar lo resuelto. Debe interponerse en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución impugnada. Si el recurso es presentado fuera del plazo se declara improcedente.

74.3. En caso de que no se interpongan recurso de reconsideración y/o de apelación en el plazo correspondiente, mediante resolución el órgano sancionador declara consentida la sanción impuesta, notificando al/a la inspector/a y al denunciante, u Órgano Ejecutante de ser el caso.

TÍTULO IX

TERCERIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS INSPECCIONES TÉCNICAS DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES TERCERIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES

Artículo 75.- Naturaleza y Alcance del servicio de Tercerización

75.1. La tercerización del servicio de ejecución de la ITSE, ECSE y VISE corresponde a una modalidad contractual, mediante la cual una empresa tercerizadora contratada por el Gobierno Local ejecuta las inspecciones técnicas de seguridad en edificaciones con su propio personal de inspectores autorizados y registrados en el RITSE, según lo establecido en el artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

75.2. El servicio de inspección por la empresa tercerizadora se inicia con la entrega del expediente conteniendo los requisitos establecidos en el numeral 20.1 del artículo 20, artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, artículos 29, 35, 36, 38 y 48 del Reglamento, según corresponda, por parte del Órgano Ejecutante a la empresa tercerizadora, y finaliza con la entrega del Informe correspondiente al Órgano Ejecutante.

Artículo 76.- Empresa Tercerizadora

En el marco de lo establecido en el numeral 14.7 del artículo 14 de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd), los Gobiernos Locales, individualmente o agrupados en convenios, pueden tercerizar el servicio de ejecución de inspecciones con sujeción a los procedimientos de selección regulados en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a través de una persona jurídica acreditada ante el Instituto Nacional de Calidad – INACAL, para realizar Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Adecuación de los Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones

El Cenepred dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir de la aprobación de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 3 del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento, procede a dar inicio al programa de cursos de adecuación al nuevo reglamento que se publica en su portal institucional, dirigidos a los/las Inspectores/as Técnicos/as en Seguridad en Defensa Civil que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y los/las Inspectores/as Técnicos de Seguridad en Edificaciones, quienes deben aprobar el mismo a efectos de ser autorizados por el MVCS para ejecutar las ITSE, ECSE y VISE reguladas por el Reglamento.

Los/las Inspectores/as Técnicos/as de Seguridad en Defensa Civil que cumplen con el perfil establecido en el presente reglamento y los/las Inspectores/as Técnicos/as de Seguridad en Edificaciones deberán inscribirse previamente a fin de ser considerados en los cursos programados, que se realizarán en un plazo que no podrá exceder de ciento veinte (120) días calendarios contados desde la publicación del programa de cursos antes mencionado.

Al término de cada curso de adecuación, el Cenepred envía el resultado de los mismos al MVCS, a fin de que sean autorizados y registrados en el RITSE, mediante resolución directoral.

Aquellos/as Inspectores/as que no sigan el curso de adecuación o desaprueben el mismo, perderán su condición de inspector/a.

Segunda.- Homologación de los Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones

Los/Las Inspectores/as Técnicos de Seguridad en Edificaciones autorizados/as en virtud de lo establecido en el Decreto Supremo N° 058-2014-PCM y los/las Inspectores/as Técnicos/as de Seguridad en Defensa Civil, siempre que cumplan con lo señalado en la disposición precedente, pueden ser homologados de la siguiente manera:

a) El/La Inspector/a Técnico/a de Seguridad en Edificaciones y el/la Inspector/a Técnico/a de Seguridad en Defensa Civil autorizados/as para ejecutar la ITSE Básica, como Inspector/a Básico/a según lo señalado en el Reglamento.

b) El/La Inspector/a Técnico/a de Seguridad en Edificaciones y el/la Inspector/a Técnico/a de Seguridad en Defensa Civil autorizados/as para ejecutar ITSE de Detalle y Multidisciplinaria, como Inspector/a Especializado/a según lo señalado en el Reglamento.

En ambos casos el/la Inspector/a Técnico/a de Seguridad en Defensa Civil debe cumplir con el perfil profesional señalado en el Reglamento.

Tercera.- Adecuación de Certificado de ITSE de entidades públicas

Las entidades públicas a que se refiere el literal b) del artículo 31 del Reglamento y que a la fecha se encuentran en funcionamiento sin contar con Certificado de ITSE vigente o tienen observaciones pendientes de subsanación, deben elaborar un “Plan de adecuación a las normas de seguridad” conforme a las disposiciones que aprobará el MVCS y ejecutar las acciones necesarias dentro de los siguientes dos (2) años, prorrogables por una única vez hasta por un período igual.

El Director General de Administración de cada entidad comprendida en los alcances de la presente disposición, o la persona que haga sus veces, es responsable de elaborar el mencionado Plan de adecuación así como de adoptar las medidas necesarias para solicitar el Certificado ITSE y/o levantar las observaciones formuladas por el Órgano Ejecutante para obtener el Certificado dentro del plazo señalado.

Cuarta.- Transferencia del acervo documentario e información complementaria de Cenepred al MVCS

El CENEPRED, a la vigencia del presente Reglamento, transfiere al MVCS el acervo documentario, información digital y todo lo relacionado a las inspecciones técnicas de seguridad en edificaciones.

Quinta.- Normativa Complementaria

Mediante Resolución Ministerial, el MVCS aprueba las disposiciones que resulten necesarias para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Sexta. – implementación de la Tercerización

La tercerización se implementa de manera progresiva, para cuyo efecto el MVCS aprueba los requisitos, procedimientos, plazos, estándares y demás instrumentos que sean necesarios para su ejecución.

Las empresas tercerizadoras participantes serán personas jurídicas acreditadas ante el INACAL para la ejecución de las ITSE, Evaluación de las Condiciones de Seguridad en los Espectáculos Públicos Deportivos y No Deportivos (ECSE) y Visita de Inspección de Seguridad en Edificaciones (VISE). En caso de no haber empresas acreditadas para tal fin, alternativamente el MVCS establece las disposiciones necesarias para que personas jurídicas acreditadas ante el INACAL como organismos de inspección en materias afines, puedan realizar dichas inspecciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- De los certificados ITSE en trámite y vigentes

Las solicitudes de certificado ITSE que a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento hayan sido presentadas continúan su trámite con las disposiciones del Decreto Supremo N° 058-2014-PCM hasta su finalización. El Certificado ITSE que se emita, de ser el caso, tendrá vigencia de dos (2) años. Los/Las administrados/as pueden acogerse a la nueva reglamentación sin tener que iniciar un nuevo procedimiento en la medida que sea más favorable al/a la administrado/a y de acuerdo a lo que establezca el Gobierno Local.

Los certificados ITSE emitidos con anterioridad al presente Reglamento tendrán una vigencia de dos (2) años contados a partir de la vigencia de este Reglamento. Para su adecuación a la presente disposición normativa deben solicitar al Gobierno Local correspondiente la clasificación del nivel de riesgo según la Matriz de Riesgos en un plazo no menor de noventa (90) días calendarios previos al vencimiento del certificado ITSE a fin de determinar si es necesario renovar o gestionar un nuevo certificado ITSE, según corresponda.

Segunda.- Procedimientos Administrativo Sancionadores – PAS en trámite

Los Procedimientos Administrativos Sancionadores – PAS en contra de los Inspectores Técnicos de Seguridad en Edificaciones que se encuentren en trámite en el Cenepred a la fecha de entrada en vigencia del Reglamento se rigen por las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 058-2014-PCM hasta su culminación.

Tercera.- Adecuación y cumplimiento de condiciones en edificaciones antiguas

Los titulares o responsables de Establecimientos Objeto de Inspección que a la entrada en vigencia del Reglamento vienen funcionando en edificaciones que cumplieron la normativa vigente en materia de Seguridad en Edificaciones contenida en el Reglamento Nacional de Construcciones y en las demás disposiciones aplicables en su oportunidad, cuyas áreas de uso o propiedad común no cumplen las condiciones necesarias para obtener una ITSE de acuerdo a este Reglamento, pueden solicitar una ITSE en el marco de un procedimiento de licencia de funcionamiento regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, siempre que:

a) hayan sido construidos con sujeción a las normas anteriores al actual Reglamento Nacional de Edificaciones y obtenido la respectiva conformidad de obra;

b) el Órgano Ejecutante evalúe y determine que estructuralmente no es posible adecuarse a la normativa vigente y que su falta de adecuación no constituye mayor riesgo;

c) las observaciones o falta de adecuación estén referidas exclusivamente a las áreas de uso o propiedad común; y,

d) el/la administrado/a adopte las medidas alternativas necesarias que identifique y determine el Órgano Ejecutante, que tienen carácter de observaciones subsanables, para la disminución o eliminación de riesgos, dentro de los plazos que se le otorguen.

El incumplimiento de la adecuación y levantamiento de observaciones formuladas por el Órgano Ejecutante dentro de los plazos que otorgue da lugar a la denegatoria definitiva del Certificado ITSE respecto del Establecimiento Objeto de Inspección involucrado.


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