Conoce el nuevo precedente vinculante del Tribunal Fiscal [RTF 00671-A-2024]

DECLARAR: que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 1528, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el criterio siguiente: “Las mercancías denominadas “BOLAS DE ZINC” y “MEDIAS BOLAS DE ZINC”12, se clasifican en la subpartida nacional 7901.11.00.00, como cinc en bruto, en el Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 238-2011-EF”.


TRIBUNAL FISCAL Nº 00671-A-2024

EXPEDIENTE Nº : 2022010687
INTERESADO : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO : Apelación
PROCEDENCIA : Intendencia Nacional de Control Aduanero
FECHA : Lima, 23 de enero de 2024

VISTA la apelación interpuesta por XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con RUC Nº 20100015014, contra la Resolución de División Nº XXXX-2022-SUNAT/323200 emitida el 27 de julio de 2022 por la Intendencia de Nacional de Control Aduanero, en el extremo que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Determinación N° 000 323100/2019-XXXX de 24 de diciembre de 2019 que ordenó el reembolso del monto obtenido por acogimiento indebido al régimen de Drawback, respecto de las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios que se detallan en el Cuadro N° 1 de la Resolución de División Nº XXXX-2022- SUNAT/323200, aplicándose los intereses respecto de las Declaraciones Aduaneras a las que no les corresponde la dualidad de criterio conforme al detalle del Cuadro 4; y contra la Resolución de Multa N° 000 323100/2019-XXXX de 24 de diciembre de 2019, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 3 del literal c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, respecto al monto de la multa y la aplicación de intereses por las Declaraciones Aduaneras a las que no se les aplica la dualidad de criterio y cuyo detalle se señala en el Cuadro N° 5.

CONSIDERANDO:

Que los antecedentes relevantes del presente caso son los siguientes:

1. Con las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios numeradas en el periodo 2014, detalladas en el Cuadro N° 1 del Resultado de Requerimiento N° XXXX2019-SUNAT/323100 (fojas 3276-3303), la recurrente solicitó acogerse al régimen de Drawback por las exportaciones de las mercancías, consistentes en bolas de zinc, zinc domes (medias bolas de zinc), zinc pellets y zinc berlingots declarando la Subpartida Nacional 7907.00.90.00.

2. Posteriormente, con Carta de Presentación N° XXX2018-SUNAT/323100 la Administración Aduanera puso de conocimiento a la recurrente que iniciaría acciones de fiscalización respecto de las referidas Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios.

3. Como consecuencia de la fiscalización realizada, la Administración Aduanera determinó que la recurrente se acogió indebidamente a dicho régimen, según el Resultado de Requerimiento N° XXXX-2019-SUNAT/323100 emitido el 06 de diciembre de 2019, al asignar a las mercancías exportadas la Subpartida Nacional 7907.00.90.00 cuando la correcta es la Subpartida Nacional 7901.11.00.00, siendo que esta última se encuentra excluida del beneficio de la restitución de derechos arancelarios, previsto en el Decreto Supremo N° 104-95-EF.

– En razón de ello, mediante la Resolución de Determinación Nº 000 323100/2019-XXXX emitida el 24 de diciembre de 2019 por la Intendencia Nacional de Control Aduanero, se resolvió: Ordenar el reembolso de lo indebidamente restituido del beneficio del régimen de Drawback obtenido mediante las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios que se detallan en los Cuadros N° 1, 4 y 5 de la Resolución de División Nº 000 323200/2020-XXXX, por la suma total de S/ 1’ 692,465.00 (un millón seiscientos noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco con 00/100 soles).

– Mientras, que mediante la Resolución de Multa Nº 000 323100/2019-000623 emitida el 24 de diciembre de 2019 por la Intendencia Nacional de Control Aduanero, se resolvió: Sancionar con una multa ascendente de S/ 846,236.00 (ochocientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y seis con 00/100 soles), por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 3 del literal c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053.

4. Con el Expediente N° 000-URD018-2020-XXXXX-6 de fecha 24 de enero de 2020, la recurrente interpuso recurso de reclamación contra la Resolución de Determinación Nº 000 323100/2019-XXXXX y la Resolución de Multa N° 000 323100/2019-XXXXXX y sus Liquidaciones de Cobranza asociadas.

5. Mediante el Artículo Primero de la Resolución de División Nº 000 323200/2020-XXXXXX emitida el 30 de octubre de 2020 por la Intendencia de Nacional de Control Aduanero, se resolvió declarar infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Determinación N° 000 323100/2019-XXXXX y sus respectivas Liquidaciones de Cobranza, que ordenó el reembolso del monto obtenido por acogimiento indebido al régimen de Drawback, respecto de las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios que se detallan en los Cuadros N° 1, 4 y 5 de la Resolución de División Nº 000 323200/2020-XXXXX, y contra la Resolución de Multa N° 000 323100/2019-XXXXX y sus respectivas Liquidaciones de Cobranza, que dispuso aplicar sanción de multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 3 del literal c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, relacionadas con las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios que se detallan en los Cuadros N° 6 y 7 de la Resolución de División Nº 000 323200/2020-XXXXX.

6. Con el Expediente N° 000-URD999-2020-XXXXX de 20 de noviembre de 2020 la recurrente interpuso recurso de apelación contra el Artículo Primero de la Resolución de División Nº 000 323200/2020-XXXXX, el cual fue elevado a esta instancia.

7. Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° XXXXX-A-2022 de 26 de enero de 2022 se declaró nulo el Artículo Primero de la Resolución de División Nº 000 323200/2020-XXXXX emitida el 30 de octubre de 2020 por la Intendencia de Nacional de Control Aduanero.

8. El Artículo Primero de la Resolución de División Nº XXXXX-2022-SUNAT/323200 emitida el 27 de julio de 2022, declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación N° 000 323100/2019-XXXXX y la Resolución de Multa N° 000 323100/2019-XXXXX, en el extremo del acogimiento indebido al régimen de Drawback y confírmese el reembolso de lo indebidamente restituido respecto de las solicitudes detalladas en el Cuadro N° 1, aplicándose los intereses respecto de las Declaraciones Aduaneras de Mercancías a las que no les corresponde la dualidad de criterio conforme al detalle del Cuadro N° 4.

Asimismo, confírmese el monto de la multa y la aplicación de intereses respecto de las cuales no se aplica la dualidad de criterio, cuyo detalle se señala en el Cuadro N° 5, por la comisión de la infracción prevista en el numeral 3 del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas.

Que es materia de controversia verificar si efectivamente corresponde lo siguiente:

– Ordenar a la recurrente que reembolse los montos recibidos por la aplicación del régimen de Restitución de Derechos Arancelarios respecto de las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios presentadas en el año 2014 que se mencionan en el Cuadro N° 1 de la Resolución de División Nº XXXXX-2022-SUNAT/323200.

– Multa por incurrir en el supuesto de infracción señalado en el en numeral 3 del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, respecto de las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios presentadas en el año 2014 que se mencionan en el Cuadro N° 5 de la Resolución de División Nº XXXXX-2022-SUNAT/323200.

Que para el efecto debe establecerse si las mercancías consignadas en las declaraciones aduaneras de exportación que sustentan las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios mencionadas, deben ser clasificadas en la Subpartida Nacional 7901.11.00.00 del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N ° 238-2011-EF, tal como señala la Aduana, y por tanto, no puede acogerse al régimen de Restitución de Derechos Arancelarios, ya que se trata de una Subpartida Nacional excluida de obtener el beneficio del régimen de restitución de derechos arancelarios conforme lo señalado en el Decreto Supremo Nº 127-2002-EF, para lo cual previamente corresponde establecer la clasificación arancelaria de la mercancía consignada en las declaraciones aduaneras materia de grado.

I. De la clasificación arancelaria de la mercancía exportada:

Que con relación a la clasificación arancelaria de acuerdo a reiterados fallos de esta Sala, el estudio técnico legal necesario para la clasificación arancelaria de una mercancía debe contener dos etapas claramente identificables, la primera referida al estudio merceológico o estudio que recoge las características, descripción y propiedades de las mercancías, el cual debe recoger sus características y describirlo lo más detalladamente posible (análisis técnico-científico), y una segunda etapa, referida a la clasificación arancelaria propiamente dicha, para cuyo efecto debe partirse de las conclusiones del estudio merceológico y ubicar la mercancía en cuestión dentro del Arancel de Aduanas, debiéndose tomar en cuenta las Reglas de Clasificación (Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura) contenidas en el Arancel de Aduanas, así como los instrumentos auxiliares señalados en ellas (análisis técnico-jurídico).

Que al respecto, Rohde Ponce[1] señala que la clasificación arancelaria es un procedimiento jurídico que implica un análisis material e intelectual que permite identificar las circunstancias fácticas reales y concretas y adecuarlas a una norma jurídica, conducta que se expresa objetivamente en examinar los bienes o mercancías de que se trate así como los demás elementos técnicos y documentales que lleven al interesado a la convicción de que se trate de cierta mercancía y, una vez alcanzado ese estadio, ubicar esta mercancía “fáctica” en el concepto o descripción de la mercancía “normativa” complementada en la nomenclatura, hecho lo cual arrojara su posición arancelaria y por consiguiente la tasa arancelaria o tributaria a la cual estará sometida su importación o exportación.

Que asimismo, Anabalón Ramírez[2] considera que, aduaneramente hablando, o mejor tributariamente hablando, clasificar es encontrar la exacta posición relativa a una mercancía o clase de mercadería o clase de mercaderías en determinado esquema de clasificación. Si bien el ejercicio de esta función es de naturaleza teóricamente sencilla, supone, sin embargo, perfecto conocimiento del sistema utilizado y previa identificación de las mercancías a clasificar, sobre la base del examen de sus características tecnológicas.

[Continúa…]

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