Fundamento destacado: Vigesimoprimero. Como ya se ha precisado, en el caso sub examine no se ha valorado norma técnica de salud alguna, a efectos de corroborar la infracción del deber de cuidado de los encausados, pese a que tales resultaban relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Se evidencia la posible necesidad de la actuación de prueba de oficio, máxime si la defensa en sus alegaciones ha hecho mención precisa de tales normas, más aún porque el artículo156.2 del Código Procesal Penal señala que no es objeto de prueba la norma jurídica interna vigente. Al respecto, tal como se ha indicado en la Casación n.° 445-2020/Arequipa, el uso de la prueba de oficio es excepcional, no afecta la imparcialidad judicial y tiene como propósito exclusivo disponer de la mejor información posible y coadyuvar a la averiguación de la verdad como fin institucional del proceso penal, lo cual se cumpliría en el presente caso. El descubrimiento de la verdad exige, en ciertos casos, que la actividad probatoria realizada a instancia de parte sea completada por la práctica de ciertos medios de prueba ordenados de oficio, a fin de impedir que determinados hechos relevantes para la decisión, sean de cargo o de descargo, queden inciertos. Ello se relaciona intrínsecamente con el principio de esclarecimiento, cuyo destinatario, sin duda, es el órgano judicial que pueda indagar el hecho de oficio, sin afectar el derecho de prueba de las partes procesales intervinientes. El artículo 385 del Código Procesal Penal establece que el juez penal puede disponer la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad y, si bien la regla en nuestro Código Procesal Penal está incorporada como una atribución-deber del órgano judicial y se focalizó en el plenario de primer grado, ello en modo alguno significa que no se acepte, pues se parte de la base —o de la máxima procesal— de que el juez de apelación tiene los mismos poderes de primera instancia4.
Vigesimosegundo. En consecuencia, este Supremo Tribunal concluye que en la sentencia de vista —como correlato del juicio de apelación— existen serias deficiencias en la actuación y la valoración probatoria vinculadas al derecho-garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales —interna y externa del razonamiento, incongruente e insuficiente—, ello al advertirse que incluso hay medios probatorios que eventualmente pueden actuarse de oficio; asimismo, por las limitaciones que la ley establece, no permiten un pronunciamiento de fondo de este Tribunal Supremo. En consecuencia, al presentarse un supuesto de nulidad absoluta, conforme lo prevé el inciso d) del artículo 150 del Código Procesal Penal, debe declararse nula la sentencia de vista y nulo el juicio de apelación, y ordenarse que se lleve a cabo un nuevo juicio por otro Colegiado Superior.
Sumilla. Condena del absuelto. Fundados los recursos de apelación. Importancia de la valoración de la inobservancia de las reglas de profesión. Este Supremo Tribunal concluye que en el caso materia de análisis existen serias deficiencias en la actuación y la valoración probatoria vinculadas al derecho-garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales—interna y externa del razonamiento, se presenta una motivación aparente, incongruente e insuficiente—, ello al advertirse que incluso hay medios probatorios cuya actuación de oficio sería necesaria; se observa, además, que no se han expuesto debidamente las razones que sustentaron la decisión y por las limitaciones que la ley establece no permiten un pronunciamiento de fondo de este Tribunal Supremo. En consecuencia, al presentarse un supuesto de nulidad absoluta, conforme lo prevé el inciso d) del artículo 150 del Código Procesal Penal, debe declararse nula la sentencia de vista y nulo el juicio de apelación y ordenarse que se lleve a cabo un nuevo juicio por otro Colegiado Superior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 162-2023, UCAYALI
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Baldomer Díaz Chávez y Never Oswaldo Rodríguez Bravo contra la sentencia de vista del doce de mayo de dos mil veintitrés (foja 383), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que resolvió revocar la sentencia de primera instancia del veinte de setiembre de dos mil veintidós (foja 199), que absolvió a los precitados de la acusación fiscal como autores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas, en agravio del menor de iniciales S. C. D., representado por Milca Córdova Inta; y, reformándola, condenó a los recurrentes como autores del delito antes referido y les impuso un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año e inhabilitación por el término de la condena; asimismo, fijó la suma de S/ 80 000 (ochenta mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHOS
I. Fundamentos de los recursos de apelación
Primero. El sentenciado Baldomer Díaz Chávez interpuso recurso de apelación (foja 417) y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y que, reformándola, se le absuelva o alternativamente se declare nula la sentencia. Alegó lo siguiente:
1.1. El Colegiado Superior no realizó un análisis integral médico-jurídico profundo de los hechos; por lo tanto, su análisis y sus conclusiones contienen una motivación aparente. El recurrente actuó en estricto cumplimiento del deber legal de las reglas de su profesión, amparado por el artículo 2 de la Ley General de Salud.
1.2. No se consideró que el recurrente actuó diligentemente, evaluando de manera acuciosa a la gestante a los pocos minutos de haber ingresado a su turno, cuyo examen determinó que la paciente estaba con 10 cm de dilatación y con signos clínicos de un parto inminente, situación que obligó al recurrente a cumplir con la atención médica de emergencia en razón de lo señalado por la Guía práctica clínica para la atención de emergencias obstétricas.
1.3. No se analizaron las razones de por qué se recurrió a la maniobra de Kristeller. Los profesionales presentes en el parto, el médico Edgar Quiquia y la técnica Mónica Dávila, en su testimonio señalaron que la gestante no podía pujar, no colaboraba, estaba cansada y no podía hacer fuerza suficiente para que naciera su bebé. Estos testimonios demuestran que era evidente la negativa materna y se puso en serio riesgo la vida del hijo y de la propia madre, por lo que, ponderando el riesgo-beneficio y la necesidad de salvar la vida del niño, como último recurso se aplicó la maniobra de Kristeller.
1.4. Durante el juicio oral los peritos médicos legistas Ronald Merino Paredes y Pablo César Llauca Flores, así como la coordinadora regional de la estrategia de salud sexual y reproductiva, Maybee Terrones Ruiz, y el médico de turno Edgar Quiquia Espejo, han precisado y concluido que bajo las circunstancias en las que actuó el obstetra Baldomer Díaz Chávez, considerando el riesgobeneficio, no quedaba otra opción que aplicar la técnica de Kristeller; sin embargo, tales circunstancias no fueron tomadas en cuenta. A nivel internacional, en el campo médico no existe un consenso ni una norma específica que proscriba la realización de la maniobra de Kristeller para el manejo de situaciones de emergencia extrema.
1.5. No se le puede acusar de negligencia acarreada de horas anteriores sin un análisis profundo de los documentos, los testimonios y las pericias realizadas.
1.6. No se analizó el testimonio de la propia gestante Milca Córdova Inta, a través del cual se demuestra que el recurrente actuó con idoneidad, profesionalismo y humanismo.
1.7. El encausado cumplió con comunicar al médico de turno sobre la aplicación de la técnica de Kristeller.
1.8. No se ha tomado en cuenta que las condiciones clínicas de la gestante en trabajo de parto inminente (a punto de nacer) ameritaban una atención inmediata de emergencia. Por esta razón, el recurrente tomó la decisión acertada de atender el parto. Sin embargo, minutos después la madre se sintió cansada y se negó a pujar. Esta negativa materna es una situación inesperada y fortuita que pone en riesgo la vida del niño y la madre, y obliga a realizar procedimientos necesarios e inmediatos de acuerdo con el nivel de atención. En esta condición clínica era completamente riesgoso e irresponsable hacer el traslado a un nivel de mayor complejidad, decisión que fue considerada como acertada por el perito médico legista y el médico de guardia.
1.9. En la orden de alta del menor, los médicos especialistas pediatras y neonatólogos del hospital consignaron el diagnóstico de SDR (síndrome de distrés respiratorio), d/c asfixia neonatal y D/C encefalopatía hipóxica, y en ningún momento se consignó fractura de clavícula. Dicha fractura fue diagnosticada una semana después del alta hospitalaria.
1.10. Al encausado no se le puede atribuir una mala praxis médica por haber afrontado la emergencia negativa materna dentro del marco de la lex artis de su profesión.
Segundo. El sentenciado Never Oswaldo Rodríguez Bravo interpuso recurso de apelación (foja 440) y solicitó que se declare la prescripción de la acción penal y, de no ampararse dicha pretensión, que se revoque la sentencia impugnada y, reformándola, se le absuelva de los cargos imputados. Alega lo consignado a continuación:
2.1. La acción penal prescribió el veintidós de enero de dos mil veintidós. Asimismo, la Ley n.° 31751 fijó un límite menor sobre el plazo de suspensión que origina la formalización de la investigación preparatoria y lo disminuyó a un año como máximo, por lo que, al resultar más favorable, corresponde aplicar retroactivamente ello.
2.2. La Sala Superior determinó que el recurrente es responsable por el delito de lesiones culposas, dado que se habría verificado que en su turno (desde las 13:30 hasta 19:30 horas) no habría realizado o brindado mayor atención a la paciente Milca Córdova Inta, sino la toma de dilatación realizada a las 18:20 horas. Sin embargo, se puede advertir una contradicción entre lo concluido por el Colegiado Superior y lo indicado en el fundamento 4.12. de la sentencia recurrida, al traer a colación la declaración de la propia paciente, quien refirió que el encausado, al ingresar al turno, entraba varias veces y la revisaba a cada momento.
2.3. En la Norma Técnica de Salud para la Atención Integral de Salud Materna, aprobada mediante NTS n.° 105-MINSA/DGSP.V.01, numeral 6.1.3. (“Atención del parto institucional”), en lo referente al segundo periodo del parto o expulsivo, se indica que para ingresar a la gestante a la sala de partos o expulsivo se requiere, para madres primerizas, una dilatación de 10 cm y altura de presentación de +2, condiciones cuyo cumplimiento supervisaba el recurrente. Aunado a ello, en el partograma se evidenció que a las 16:20 horas el apelante administró cloruro de sodio al 9 % en agua destilada, 1000 centímetros cúbicos (suero a la vena para mantener hidratada a la paciente y tener una vía accesible a la vena para la administración de cualquier medicamento de emergencia).
2.4. La gestante indicó en su declaración que tenía dolores fuertes y que el recurrente hacía caso omiso a ello; empero, esto se debe a que el dolor forma parte de los síntomas propios del trabajo de parto. El dolor no es un síntoma o factor de riesgo o peligro, conforme se puede visualizar en la Guía Nacional de Atención Integral de Salud Sexual y Reproductiva-2004, en la Norma Técnica de Salud para la Atención Integral de Salud Materna (aprobada mediante NTS n.° 105-MINSA/DGSP.V.01, en el numeral 6.1.2.) ni en la Norma Técnica de Salud Neonatal (aprobada mediante NTS n.° 106-MINSA/DGSP.V.01-Resolución Ministerial n.° 828-2013/MINSA, anexo 1).
[Continúa…]