La vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) ha traído consigo críticas no solo a nivel de la academia, sino también a nivel jurisdiccional. Tan es así que se ha exigido al Tribunal Constitucional, vía control concentrado, que declare la inconstitucionalidad total o parcial de la misma.
Si bien la polémica se desató por varias de las normas que la contienen, son los jueces quienes terminan estableciendo su verdadero sentido al momento de aplicarlas en los casos concretos. Ello por la obligación que tienen de ejercer control constitucional sobre las estas, agotando en primer orden la interpretación conforme que deben tener dichas disposiciones con el orden constitucional vigente y, en caso de una evidente contradicción, declarar su inaplicación al caso concreto vía control difuso. La resolución de vista que compartimos ahora es una muestra de ello en tanto aborda dos temas controvertidos.
El primero está referido a la aplicación del Nuevo Código Procesal Constitucional a los procesos en trámite, situación que se ha generado a partir de lo señalado en la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley 31307. El segundo trata sobre si procede o no el rechazo liminar en el nuevo sistema procesa constitucional, ello en el marco de la interpretación del polémico artículo 6 de la citada norma.
La resolución es la número cuatro de fecha 13 de septiembre de 2021, recaída en el proceso de amparo 00949-2021-0-1601-JR-CI-06, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, conformado por los jueces Félix Enrique Ramírez Sánchez, Marco Celi Vásquez y Julia Beatriz Lozano Broca.
Dicho precedente es importante por los métodos para determinar el sentido interpretativo válido de las normas procesales en cuestión, según el orden constitucional vigente (interpretación conforme) y por dejar de lado la interpretación literal e histórica.
Si bien la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31307 establece taxativamente que el Nuevo Código Procesal Constitucional debe aplicarse a los procesos constitucionales en trámite; la Sala señala que no debe ser interpretada literalmente, en tanto ello colisionaría con el contenido del derecho constitucional a que toda persona no deba ser desviado del procedimiento preestablecido por ley reconocido en el artículo 139.3 de nuestra Constitución.
Así, conforme a la Constitución, la interpretación válida de dicha disposición es que solo será aplicable el Nuevo Código Procesal Constitucional a los procesos en trámite, cuando dicha norma garantice en mayor medida el derecho a la tutela procesal efectiva y le sea más favorable al accionante. En caso contrario, seguirá aplicándose la Ley anterior (Ley 28237). Así también deben ser entendidas las excepciones que señala dicha disposición complementaria y final. Así, ratifica la doctrina vinculante que había desarrollado el Tribunal Constitucional cuando entró en vigencia el anterior Código Procesal Constitucional (Ley 28237) respecto a los procesos constitucionales iniciados con la legislación procesal anterior.
En cuanto a la permisibilidad de que el juez constitucional declare improcedente las demandas de amparo, afirma que el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional no debe ser interpretado de manera literal y aislado del resto del orden procesal al que pertenece, en tanto dicha interpretación podría, en ciertos supuestos, conllevar a desconocer la naturaleza residual y excepcional que tiene el proceso de amparo, convirtiéndolo así en un proceso paralelo y también abandonar la idea de que el derecho de acción es un derecho fundamental limitado; y lo más grave convertiría al juez constitucional, en un aplicador mecánico de la ley, admitiendo todo tipo de procesos sin control alguno.
Por el contrario, dicho artículo 6 debe ser interpretado de manera sistemática con el artículo 7 del mismo Código, ya que esta última reconoce las causales de improcedencia, por lo que debe tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza residual del proceso de amparo. Consecuentemente, el artículo 6 debe entenderse en el sentido que reconoce que:
no procede el rechazo liminar de la demanda [de los procesos de la libertad], siempre y cuando no se encuentren dentro de algunas de las causales de improcedencia liminar prevista en el artículo 7 del mismo Código
Para lo cual dicha causal debe «ser manifiesta» y no dar lugar a dudas sobre la misma.
Resalta el órgano colegiado que, en caso de existir duda sobre la admisibilidad o improcedencia de la demanda, estas deben ser admitidas por aplicación del principio pro actione, y solo en estos casos se justifica la prolongación de la calificación de procedencia de la misma, a la etapa posterior a la contestación de demanda que prevé el último párrafo del artículo 12 de la citada norma procesal.
Sin duda, este precedente marca un hito importante a nivel de la judicatura, en razón que marca las pautas interpretativas con las cuales debe ser analizadas a futuro, los distintos artículos del Nuevo Código Procesal Constitucional, y a la vez ratifica la importancia que tienen los jueces en el sistema democrático y en Estado Constitucional de Derecho, en ser la boca de la Constitución y no de la ley, y sobre todo de ser garantes de los derechos fundamentales y del orden constitucional.
A continuación compartimos la resolución.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
Expediente N° 00949-2021-0-1601-JR-CI-06
EXPEDIENTE N° : 00949-2021-0-1601-JR-CI-06
DEMANDANTE : JESUS MARÍA VÁSQUEZ MARTINEZ DE SANTIAGO
DEMANDADA : MARIA TERESA AGUILAR TICONA
PROCEDENCIA : SEXTO JUZGADO
RESOLUCIÓN DE VISTA
La primera disposición complementaria final de la Ley 31307, que establece que debe aplicarse el nuevo Código Procesal Constitucional a los procesos constitucionales en trámite; no debe ser interpretada literalmente, en tanto ello, colisionaría con el contenido del derecho constitucional a que toda persona no deba ser desviado del procedimiento pre establecido por ley reconocido en el artículo 139.3 de nuestra Constitución; por lo que la interpretación valida de dicha norma y conforme a la Constitución, es que solo será aplicable el nuevo orden procesal a los procesos en trámite, cuando dicha norma garantice en mayor medida el derecho a la tutela procesal efectiva y le sea más favorable al accionante, caso contrario, seguirá aplicándose la Ley anterior (Ley 28237).
En cuanto al artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no debe ser interpretado de manera literal y aislado del resto del orden procesal al que pertenece, en tanto dicha interpretación podría, en ciertos supuestos, conllevar a desconocer la naturaleza residual y excepcional que tiene el proceso de amparo, convirtiéndolo así en un proceso paralelo y también abandonar la idea que el derecho de acción es un derecho fundamental limitado; y lo más grave convertiría al juez constitucional, en un aplicador mecánico de la ley, admitiendo todo tipo de procesos sin control alguno. Por el contrario, dicho artículo 6, debe ser interpretado de manera sistemática con el artículo 7 del mismo Código, ya que esta última reconoce las causales de improcedencia, por lo que debe tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza residual del proceso de amparo; consecuentemente el artículo 6 debe entenderse que ella reconoce que:
no procede el rechazo liminar de la demanda [de los procesos de la libertad], siempre y cuando no se encuentren dentro de algunas de las causales de improcedencia liminar prevista en el artículo 7 del mico Código;
Consecuentemente el nuevo ordenamiento procesal constitucional, como el anterior reconocen el rechazo in limine de dichas demandas, no existiendo mayor beneficio uno respecto al otro.
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Trujillo, 13 de septiembre del dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS, habiendo quedado los autos expeditos para ser resueltos y luego de producida la votación correspondiente, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide el siguiente RESOLUCIÓN DE VISTA:
I. ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por José Carlos Paul Atoche Sarmiento en calidad de abogado del demandante Jesús María Vásquez Martínez de Santiago (fs.45/52) contra la resolución número uno, de fecha 21 de julio del 2021, que:
Declara IMPROCEDENTE liminarmente la demanda de amparo contra resolución judicial interpuesto por Jesús María Vásquez de Santiago contra María Teresa Aguilar Anticona, Jueza del Segundo Juzgado Laboral de Trujillo; y como tercero con interés, la Gerencia Regional del Gobierno Regional de la Libertad y el Procurador Público del citado Gobierno Regional
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. El 19 de marzo del 2021, Jesús María Vásquez Martínez de Santiago, interpone demanda constitucional de amparo contra resolución judicial (fs.14/37), contra la señorita Jueza del Segundo Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, María Teresa Aguilar Ticona y la Gerencia Regional del Gobierno Regional de la Libertad; solicitando que la justicia constitucional declare la nulidad total de la resolución N° 01 de fecha 09 de octubre del 2020, recaída en el expediente judicial N.° 2738-2020-0-1601-JRLA-02, que declaró improcedente liminarmente la demanda incoada por Jesús María Vásquez Martínez sobre proceso contencioso administrativo y como consecuencia de ello, disponga la admisión de la citada demanda ordinaria y que se reconozca su derecho de reajuste y reintegro por bonificación por preparación de clases, en razón de haberse
vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al denegar dicha demanda.
2.2. Mediante resolución número uno de fecha veintiuno del mes de julio del año 2021(fs. 38/42), el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil, declaró improcedente la demanda de amparo, en aplicación del artículo 47° del Código Procesal Constitucionall vigente en ese momento (Ley 28237), al considerar que dicha demanda habría incurrido en causal de improcedencia manifiesta prevista en el artículo 5.1 del código citado Código Procesal Constitucional.
Fundamenta dicha decisión, afirmando que la resolución impugnada no cumple con el requisito de firmeza y que los hechos descritos en la demanda no se encuentran dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho alegado como vulnerado (tutela efectiva, derecho a la seguridad social y pensión).
2.3. A través de escrito de fecha 30 de julio del 2021, José Carlos Atoche Sarmiento, abogado del demandante, Jesús María Vásquez Martínez de Santiago, interpone recurso impugnatorio de apelación (fs.45/52) contra la precitada resolución número uno, solicitando sea revocada por el superior jerárquico, conforme a los fundamentos que serán detallados en el ítem III de la presente resolución de vista.
2.4. Mediante resolución número dos de fecha 11 de agosto del 2021 (fs.53), se concede apelación con efecto suspensivo contra la resolución número uno y dispone elevar los actuados al órgano superior para su revisión, siendo el estado el de emitir la resolución correspondiente.
III. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
El abogado de Jesús María Vásquez Martínez de Santiago, pretende la revocatoria de la resolución apelada que rechazó liminarmente su demanda de amparo (resolución número uno); sustentando dicha pretensión impugnatoria, en los siguientes fundamentos:
3.1. Refiere que la resolución que rechaza in limine su demanda de amparo transgrede su derecho de acceso a la justicia constitucional, en la medida que dicha improcedencia se ampara en que no se ha cumplido con la exigencia de la firmeza de la resolución judicial que se cuestiona a través del proceso de amparo, al no haber impugnado la misma. Sobre el particular, señala que, si bien la firmeza es un requisito previo para solicitar tutela contra una resolución judicial, existen excepciones a la misma, como ocurre en el caso materia del presente proceso, pues el agotar las vías previas (recursos) pudiera tornar irreparable la agresión; por lo que, el juez debió privilegiar razonablemente la tutela de derecho sobre las formas procesales, en razón que se viene afectando su derecho a la pensión.
3.2. Precisa el apelante, que interpuso los medios impugnatorios pertinentes, pero en el primer proceso contencioso administrativo recaído en el Expediente No. 1318-2013, el órgano jurisdiccional dispuso que el cálculo de su pensión debe ser en base al 30% de su remuneración total en cada oportunidad que lo perciba y ordenó la liquidación de los devengados con deducción de lo otorgado en forma diminuta, hasta el 30 de noviembre de 1991, más intereses legales, cuando correspondía – según refiere- ser otorgado hasta la actualidad, ya que el mismo se encuentra dentro de lo establecido en el D.L. 20530, además porque a otros docentes se les ha reconocido bajo la premisa de la actualidad. Por dicha vulneración de su derecho, instaló un nuevo proceso judicial: el Expediente No. 2738-2020 tramitado ante el Segundo Juzgado Laboral de Trujillo, el cual fue rechazado in limine; por lo que, ante dicha vulneración acudió a la vía de amparo, razón por la cual no se le debió requerir el agotamiento de la vía judicial previa, ya que ello causaría un perjuicio irreparable para el recurrente.
IV. DELIMITACIÓN DE CONTROVERSIA EN SEDE REVISORA Y LA INTRODUCCIÓN DE OFICIO EN ELLA, RESPECTO A LA APLICACIÓN O NO DEL DE LAS REGLAS PROCEDIMIENTALES PREVISTAS EN LA LEY 31307-NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
4.1 Previamente a delimitar la controversia en sede revisora, este Colegiado considera pertinente precisar respecto al escenario procedimental por el que atraviesa el presente proceso constitucional de amparo. Así tenemos que este se inicia con la presentación de la demanda incoada por el accionante, con fecha 19 de marzo del 2021, por ende, el presente proceso se encontraba bajo las reglas previstas por la Ley 28237- Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de presentación de la demanda; siendo rechazada dicha demanda, bajo los alcances de dicha norma procesal, mediante resolución número uno de fecha 21 de julio del 2021, decisión que fue apelada mediante escrito de fecha 30 de Julio del 2021, el cual fue concedido mediante resolución número dos de fecha 11 de agosto del mismo año, estando pendiente de resolver por parte de este órgano colegiado.
4.2 Es en ese contexto y en plena etapa impugnatoria de la resolución número uno, con fecha 23 de julio del 2021 fue publicada en el diario oficial El Peruano, la Ley 31307, el Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual entró en vigencia al día siguiente de su publicación.
No obstante, la primera disposición complementaria final de la reciente norma procesal publicada, dispuso la aplicación inmediata de las nuevas normas procesales a los procesos en trámite, no obstante, se ha previsto, entre las excepciones a dicha regla, que continuarán rigiéndose con la norma anterior, los referidos a los medios impugnatorios interpuestos, la competencia, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
4.3. De una lectura preliminar y literal de la citada disposición complementaria final, se entendería, que el presente proceso constitucional de amparo, si bien se inició con la norma procesal ahora derogada: Ley 28237, a partir de ahora deberá regirse bajo los alcances del nuevo Código Procesal Constitucional; consecuentemente el presente recurso de apelación y el fondo del asunto que resolverá este Colegiado, debería regirse bajo los alcances de la nueva norma procesal y específicamente sobre los rechazos liminares que la contiene [en razón, que el presente caso no se encuentra previstas en las excepciones de referida disposición complementaria derogatoria]. Sin embargo, debemos tener en cuenta, que en el modelo de Estado Constitucional y democrático de Derecho que nos rige, todo/a juez/a, debe de oficio, ejercer control constitucional de la norma sustantiva y procesal antes de aplicar al caso concreto, ello en el marco del principio de supremacía constitucional que debe regir toda decisión judicial; y en razón de ello, que debe introducirse como punto controvertido a resolver en esta sede revisora, si la citada primera disposición complementaria final es constitucionalmente válida o no, y a partir de ello, establecer si debe aplicarse al presente proceso la nueva normatividad procesal (Ley 31307) o seguir rigiéndose con las normas procesales con las que se inició el mismo (Ley 28237), inquietud y preocupación que resulta relevante, ya que la apelación interpuesta por el accionante, tiene que ver con el rechazo liminar de la demanda de amparo, la que tiene – en apariencia -una tratativa distinta en ambos ordenamientos procesales. En suma, nos encontramos ante un problema de aplicación de la ley procesal en el tiempo, que debe ser esclarecida.
4.4.- Dicho esto, debemos precisar que este colegiado debe absolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, respetando el principio tantum apellatum quantum devolutum, que garantiza que el órgano jurisdiccional superior al absolver la impugnación solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el recurso de apelación. Es en el marco de dicho principio que se procede a fijar los temas de impugnación recurrida, incluyendo el punto fijado de oficio detallado en el considerando 4.3:
4.1.1. Determinar a partir del control constitucional sobre las normas que debe ejercer el/a juez/a si debe aplicarse al presente proceso constitucional de amparo las reglas normativas previstas en la Ley 28237 o en la nueva Ley 31307.
4.1.2. Determinar si debe aplicarse o no en el presente proceso el rechazo liminar del proceso de amparo o por el contrario debe admitirse la demanda, sin cuestionamiento y control judicial alguno
4.1.3. Determinar si la presente demanda de amparo contra resolución judicial ha cumplido o no el accionante, con el requisito de haber agotado las vías previas judiciales y a partir de ello logró o no, la firmeza que se requiere para accionar vía tutela constitucional.
A continuación, procederemos a desarrollar cada uno de los puntos fijados como agravios a resolver, respetando así la motivación interna (justificación lógica) que debe cumplir la presente decisión revisora.
[Continúa]