Alcances del bien jurídico «tranquilidad pública» (caso Sendero Luminoso) [RN 591-2016, Lima]

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Fundamento destacado: 9. En este caso, el bien jurídico protegido es la tranquilidad pública. Al respecto el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú prescribe que: “toda persona tiene derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”.

En ese contexto, “La Tranquilidad Pública ha de ser entendida como un bien jurídico de orden espiritual e inmaterial a la vez, al definirse como un estado de percepción cognitiva, que tiende a formarse en la psique de los ciudadanos, a partir del cual tienen una sensación de seguridad sobre el marco social donde han de desenvolverse, de sentir la tranquilidad, de que sus bienes jurídicos fundamentales no han de verse lesionados por ciertos actos de disvalor que toman lugar por agrupaciones de personas quienes en su ilícito accionar hayan de generar zozobra y pánico en la población.”[1]


Sumilla: QUANTUM DE LA REPARACIÓN CIVIL. Se aumentó el monto de la reparación civil acorde con el principio del daño causado, al haberse individualizado y determinado en forma prudencial y proporcional con la conducta que desplegó el condenado conformado, al ser miembro relevante de la agrupación terrorista Sendero Luminoso, y responsable de la margen derecha del río Huallaga.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 591-2016, LIMA 

Lima, trece de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por la parte civil, Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior (en adelante Procuraduría Pública), contra la sentencia conformada emitida por la Sala Penal Nacional, de 18 de diciembre de 2015, —páginas 1473 a 1476— en el extremo que impuso por concepto de reparación civil, la suma de 10,000.00 soles, a José Luis Santisteban Heredia, como autor confeso del delito de Terrorismo, en agravio del Estado.

De conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Pacheco Huancas.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS

1. Se atribuye a José Luis Santisteban Heredia, haber realizado las siguientes acciones subversivas: a) integrar la organización terrorista Sendero Luminoso desde octubre de 2007, hasta el 25 de agosto de 2011, habiendo participado en el aniquilamiento selectivo de Rusbel Román Rojas Santiago (c) “Rucupe, ocurrido el 8 de octubre de 2008; b) encontrarse cercano al (c) “Artemio” en la reunión de 30 de abril de 2009, con los dirigentes cocaleros del Alto Huallaga; c) participar en el aniquilamiento selectivo de Cléver Penadillo Santiago y Marinila Aranda Ponce, perpetrado el 5 de noviembre de 2009; d) ocupar el cargo de mando militar debido a su participación en la reunión efectuada en el mes de junio de 2010, en la que el dirigente (c) “Artemio” reestructuró el aparato armado, pasando a ser el segundo al mando, responsable de la margen derecha del río Huallaga y hombre de confianza de dicho DDTT, conformando además su pelotón de seguridad; y e) pertenecer al Comité Regional del Huallaga, ejecutando acciones como la eliminación de personas y emboscadas contra miembros de la PNP en el sector de la Victoria de Pahuasi, acción armada que causó la muerte del personal de la DIROES, Suboficiales de Tercera, Edson Alcides Navarro Sandoval, Antonio Rojas Malpartida, Mario Antonio Huamán Shupingahua, y Pedro Pablo Arenas Roque; ocasionó lesiones graves a los Suboficiales Benjamín Hugo Pariona Casas, Víctor Eugenio Rodolfo Guerrero Soto, Javier Rori Castro Lizárraga; y, Julia Matías Zambrano; además de lesiones seguidas de muerte al Suboficial Técnico de Segunda Próspero Eloy Martínez Galindo.

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE SENTENCIA CONFORMADA

2. El delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, se encuentra previsto en el artículo 2, concordado con el artículo 3, literal a), primer y segundo párrafo del decreto ley N.° 25475, que prescribe:

Artículo 2: “El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años”.

Artículo 3, literal a), primer y segundo párrafo: “La pena será: a) Cadena Perpetua: Si el agente pertenece al grupo dirigencial de una organización terrorista sea en calidad de líder, cabecilla, jefe, secretario general u otro equivalente, a nivel nacional, sin distingo de la función que desempeñe en la organización. Y, si el agente es integrante de grupos armados, bandas, pelotones, grupos de aniquilamiento o similares, de una organización  terrorista, encargados de la eliminación física de personas o grupos de personas indefensas sea cual fuere el medio empleado.”

[Continúa…]

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