Fundamentos destacados: Decimoprimero. Si bien formalmente las causales de revisión constituyen un númerus clausus —por el principio de taxatividad, que en principio rige esta acción—, es necesario considerar que de modo excepcional pueden presentarse casos de sentencias contradictorias sobre el mismo hecho y personas, que no necesariamente calcen de modo específico en alguna de las causales del artículo 439, CPP o en los tres requisitos del inciso 1 del acotado dispositivo.
[…]
Decimotercero. Es con base en los anotados principios, que esta Sala Suprema resolverá la demanda de revisión por la causal de inconciliabilidad de sentencias (inciso 1, artículo 439, CPP), pues se advierte un supuesto de emisión de dos ejecutorias supremas que son contradictorias mutuamente, y que no es viable armonizarlas[11]. Más aun si con posterioridad a la emisión del Recurso de Nulidad N.° 1507-2012/Lambayeque, al acusado Floreano Pinedo Berríos se le aplicó los criterios jurídicos del Recurso de Nulidad N.° 3359-2014/Lambayeque[12].
Sumilla: Fundada la demanda de revisión. Con base en principios rectores y normas directrices de nuestro ordenamiento jurídico, y el rol que le compete a la Corte Suprema, que en condición de máxima instancia del Poder Judicial es la constitucionalmente llamada a garantizar la uniformidad de los criterios de interpretación de la ley y la promoción de la predictibilidad de la Administración de Justicia, corresponde resolver de manera extraordinaria a través de la acción de revisión la demanda planteada, pues se advierte un supuesto de emisión de dos ejecutorias supremas que son contradictorias mutuamente, en relación a los mismos hechos, que han sido tipificados de modo distinto e impuesto penas diferentes a los autores.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
REV. DE SENT. N.° 73-2016 LAMBAYEQUE
SENTENCIA DE REVISIÓN
Lima, seis de noviembre de dos mil diecinueve
VISTA: la demanda de revisión interpuesta por el condenado DERMALÍ VÁSQUEZ PINEDO contra la Ejecutoria Suprema N.° 1507-2012, del diecisiete de abril de dos mil trece, que declaró no haber nulidad en la sentencia del cinco de enero de dos mil doce, en el extremo que lo condenó como autor del delito de secuestro agravado, en perjuicio de Alex Iván Cotrina Bazán, Wilton Rolando Mera Collazos y Fernando Alberto Mera Collazos; y autor del delito de secuestro, en perjuicio de Basilio Heredia Medina y Nilson Sherlyn Pérez Heredia, y le impusieron veinte años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
DEMANDA Y CONTROL DE ADMISIBILIDAD
Primero. La defensa técnica del condenado Dermalí Vásquez Pinedo interpuso demanda de revisión del 19 de mayo de 2016, e invocó las causales 3 y 5, artículo 361, del Código de Procedimientos Penales (C de PP), asimilables a las causales 1 y 4, artículo 439, del Código Procesal Penal (CPP), referidas a la existencia de sentencias inconciliables y nueva prueba.
Señaló que el Recurso de Nulidad N.° 1507-2012/Lambayeque, emitido por la Sala Penal Permanente, que confirmó su sentencia condenatoria por los delitos de secuestro agravado y secuestro, se contrapone con la nueva prueba, consistente en el Recurso de Nulidad N.° 3359-2014/Lambayeque, emitido también por la citada Sala Suprema, que resolvió absolver a Homero Monsalve Fernández (su coimputado y que se encontraba en !a misma situación jurídica) del delito de secuestro agravado; y lo recondujo por el delito de homicidio simple y le rebajó la pena de veinte a diez años de privación de libertad.
Como sustento de la demanda, además de las dos causales invocadas, consignó los artículos 7 y 8, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos —que consagran el principio de igualdad ante la ley y el derecho a un recurso efectivo para la protección de los derechos—; así como, el inciso 1, artículo 14, y el inciso 1, artículo 15, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (referidos a los principios de igualdad ante la ley y de legalidad penal).
Segundo. Conforme con la ejecutoria suprema del 27 de octubre de 2017 (foja 94 del cuaderno de revisión), se admitió a trámite la demanda de revisión, con base en las causales previstas en los incisos 1 y 4, artículo 439, del CPP[1], que como se anotó se refieren a la existencia de sentencias inconciliables y nueva prueba. Se consideró que con posterioridad a la ejecutoria suprema del diecisiete de abril de dos mil trece, recaída en el Recurso de Nulidad N.° 1507-2012/Lambayeque, se emitió la ejecutoria suprema del dieciséis de setiembre de dos mil quince, recaída en el Recurso de Nulidad N.° 3359- 2014/Lambayeque, en el que se consideraron las mismas circunstancias de perpetración del delito y los mismos agraviados, con las que se condenó a Vásquez Pinedo; sin embargo, se emitió un fallo diferente, tanto en el tipo penal como en la pena impuesta.
Tercero. El doce de setiembre de dos mil diecinueve, se programó la audiencia de pruebas; sin embargo, en atención a la naturaleza jurídica de lo que se consideró como prueba nueva presentada, el Recurso de Nulidad N.° 3359-2014/Lambayeque[2], en la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de revisión de sentencia, en la cual, la defensa técnica del sentenciado y el fiscal supremo adjunto expusieron sus alegatos. Por tanto, la causa quedó expedita para resolver la pretensión del accionante.
HECHOS OBJETO DE IMPUTACIÓN FISCAL
Cuarto. Conforme con la acusación fiscal (foja 4890), el veintiséis de enero de dos mil cinco, en la ciudad de Cutervo, se produjo el robo de dos motocicletas de propiedad de la Parroquia Nuestra Señora de Asunción de Cutervo, ante lo cual el párroco de dicha parroquia formuló denuncia y se logró identificar a Alex Iván Cotrina Bazán, como posible autor. Por tal motivo, los acusados Nolberto Cubas Vásquez y José Marcial Carranza Delgado solicitaron la intervención de los Comités de Rondas Urbanas de Cutervo encabezados por Teófilo Vásquez Requejo, quien junto con veinte ronderos intervino a Alex Iván Cotrina Bazán, el cuatro de marzo de dos mil cinco y lo privaron de su libertad.
[Continúa…]
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