Fundamento destacado: 15. Asimismo, se debe recordar que, el ámbito obligacional, particularmente en el laboral, “el núcleo duro” del respeto a la dignidad humana exige que las partes actúen de acuerdo al deber de buena fe, que proscribe todo trato vejatorio. De los hechos probados en este caso, se aprecia que la vejación incluye tanto el ser despedido cuando no le era posible al demandante ejercer su derecho de defensa, como el menosprecio a su condición personal, al hacerlo vía WhatsApp, al no tener en cuenta que el trabajador, como toda persona, encuentra en el trabajo un medio esencial para su desarrollo personal, para su manutención y la de su familia[24]. Además, esa conducta viola los deberes de prevención y responsabilidad del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a la legislación vigente[25].
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 320/2023
Expediente Nº 00878-2022-PA/TC, Huaura
CARLOS ALBERTO RIVERA BAZALAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares, que también se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Rivera Bazalar contra la resolución de fojas 1675, de fecha 30 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de noviembre de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Lima (Diresa-Lima) mediante la cual solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima con efectividad el 19 de agosto de 2020; y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral inmediata en el mismo puesto en el que venía desempeñándose, como chofer o en uno de similar jerarquía.
Manifiesta que trabajó en la entidad emplazada y se desempeñaba como chofer, cargo orgánico establecido en el Manual de Organización y Funciones de la Diresa–Lima, labor que realizó de manera continua, permanente, ininterrumpida, remunerada y subordinada desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 19 de agosto de 2020. Precisa que ha laborado mediante contratos de locación de servicios, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el mes de octubre de 2014, y mediante contratos administrativos de servicios (CAS), desde el 18 de noviembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, en el cargo de chofer; y, posteriormente, con contratos de locación de servicios mediante órdenes de servicios, desde el 4 de mayo de 2015 hasta noviembre de 2019, en los cargos de chofer y apoyo de operarios en traslado de personal; desde diciembre de 2019 hasta el mes de julio 2020 como apoyo administrativo para el archivo general. Acota que desde el 1 al 19 de agosto de 2020, fecha en que fue despedido, laboró sin contrato.
Señala que en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2019 hasta el mes de julio de 2020, continuó laborando como chofer, pero se le contrató como “apoyo administrativo”, con la intención de encubrir sus actividades permanentes.
Asevera que después del último contrato de locación de servicios continuó laborando mediante contrato verbal hasta el 19 de agosto de 2020, fecha en que fue despedido luego de haber permanecido aislado con descanso médico, al haber contraído la enfermedad del Covid-19 en las instalaciones de la emplazada.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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