No es necesario notificar la comparecencia restringida al domicilio real del imputado, más aún si este se encuentra fuera del país sin haber brindado datos exactos de su residencia actual [Apelación 293-2023, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 5.4. En el presente caso, se aprecia que el órgano de primera instancia cumplió con notificar la Resolución n.° 7 a la casilla procesal del abogado nombrado en autos, el letrado Julio César Quispe Herrera.

5.5. El argumento de la defensa para sostener el requerimiento de nulidad es que dicho abogado no le comunicó la resolución dictada por el juzgado en la que dispone contra el mismo la medida de comparecencia restringida y otro. Sin embargo, este argumento no encuentra sustento, si se tiene en cuenta que el letrado notificado es un abogado defensor particular, nombrado dos días antes de la diligencia llevada a cabo en atención al pedido de la Fiscalía y que participó de manera activa en la audiencia que dio lugar a la emisión de la Resolución n.° 7. Tanto más si no se comunicó que este hubiera renunciado a su patrocinio en el presente incidente, sino hasta el quince de marzo de dos mil veintidós, tal como se aprecia del escrito ingresado por correo electrónico a la mesa de partes del Juzgado de Investigación Preparatoria (folio 650 del cuaderno formado en esta Sala Suprema), por lo que resulta coherente y lógico inferir que el recurrente le haya solicitado al letrado le comunique el resultado de la diligencia e incluso que este último le haya informado al respecto, por lo que su afirmación de que no tomó conocimiento de la Resolución n.° 7, que dictó una medida de comparecencia en su contra, no resulta verosímil.

5.6. El recurrente agrega que debió notificarse a su domicilio real la Resolución n.° 7, al tratarse de una resolución que importa una medida restrictiva, tal como se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente n.° 03324-2021- PHC/TC y el artículo 292 del Código Procesal Penal. Sin embargo, del acta de audiencia de comparecencia restringida se aprecia que el abogado patrocinante indicó que el imputado se encontraba en Miami (Estados Unidos), sin datos mayores respecto a su residencia actual. Así pues, el resultado de ordenarse que se notifique dicha resolución a su domicilio habría sido ineficaz, considerando que los datos brindados fueron incompletos.

5.7. En tal virtud, resulta válido considerar como único domicilio a notificar el consignado: la casilla procesal que se encuentra asignada al abogado defensor nombrado en autos, el letrado Julio César Quispe Herrera, tal como así lo hizo el Juzgado Supremo, al ser la única dirección válida señalada en autos. En consecuencia, al no existir vicio alguno que afecte el derecho de defensa del recurrente, la nulidad propuesta resulta infundada.


Sumilla. Confirmaron el auto que declara infundada la nulidad. Es válido considerar como único domicilio a notificar el consignado: la casilla procesal que se encuentra asignada al abogado defensor nombrado en autos, el letrado Julio César Quispe Herrera, tal como así lo hizo el Juzgado Supremo, al ser la única dirección válida señalada en autos. En consecuencia, al no existir vicio alguno que afecte el derecho de defensa del recurrente, la nulidad propuesta resulta infundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 293 -2023, LIMA

Lima, doce de julio de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por Simón Llavilla Quispe (folio 1955) contra la Resolución n.° 39, del cuatro de octubre de dos mil veintitrés (folio 1946), emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió declarar infundada la nulidad que dedujo el recurrente en la investigación que se le sigue por el presunto delito de cohecho activo específico, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Antecedentes

1.1. El veinte de julio de dos mil veintiuno (folio 3) el representante del Ministerio Público solicitó requerimiento de comparecencia restrictiva, pago de caución e impedimento de salida contra Simón Llavilla Quispe y otros.

1.2. Ante dicho pedido, el doce de octubre de dos mil veintiuno el Juzgado de Investigación Preparatoria programó la audiencia de comparecencia con restricciones y otros para el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, diligencia que se notificó a su abogado el trece de octubre de dos mil veintiuno.

1.3. El veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, a las 13:18 horas (folio 1411), el investigado Simón Llavilla, por correo, presentó un escrito con la siguiente sumilla: “Subrogación, apersonamiento de nueva defensa, copia de todo el expediente judicial, así como anexos de manera digital”. Así, apersonó como su abogado defensor al letrado Julio César Quispe Herrera, con domicilio procesal en jirón Lampa 1115, oficina 502, Centro de Lima, con casilla 6254. Tal escrito fue proveído mediante decreto del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno y notificado el mismo día.

1.4. Llevada a cabo la audiencia los días veintisiete y veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro (folios 1538 y 1550), conforme al acta adjunta en autos, en ella participó el abogado defensor del recurrente nombrado en autos, Julio César Quispe Herrera, quien reiteró la casilla electrónica. No acudió el procesado Simón Llavilla Quispe.

1.5. El tres de noviembre de dos mil veintiuno (folio 1573) el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró fundado en parte el requerimiento de comparecencia con restricciones formulado por la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos e impuso a Simón Llavilla Quispe la observancia de las siguientes reglas de conducta: (a) la obligación de no ausentarse de la localidad en la que reside; (b) la prohibición de comunicarse con otros investigados, y (c) la prestación de una caución económica de S/ 40, 000 (cuarenta mil soles). Asimismo, declaró fundado en parte el requerimiento de medida coercitiva procesal de impedimento de salida del país y, consecuentemente, impuso tal medida por el plazo de doce meses.

1.6. Dicha resolución fue notificada al investigado Llavilla Quispe en la casilla 6254 el nueve de noviembre de dos mil veintiuno (folio 1666).

1.7. El catorce de junio de dos mil veintidós ¿¿(folio 1767) se declaró consentida la resolución del tres de noviembre de dos mil veintiuno en el extremo que impuso la comparecencia bajo reglas de conducta y la caución.

1.8. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós (folio 1908), ante una solicitud del procesado Domingo Jesús Salaverry Martínez y otros, se dispuso levantar la medida de impedimento de salida del país al antes citado y al recurrente.

1.9. El doce de junio de dos mil veintitrés el recurrente (folio 1917) solicitó que se declare la nulidad de los actuados.

1.10. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, mediante Resolución n.° 39 (folio 1946), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró infundada la nulidad postulada por el citado investigado.

Segundo. Fundamentos del impugnante

2.1. Requiere se declare nula la resolución impugnada y subordinadamente se revoque. Solicita que se declare la nulidad de los actuados desde el momento de notificarle el auto que resolvió la imposición de la medida de impedimento de salida y otro.

2.2. La resolución emitida evidencia una motivación aparente al no dar respuesta a los agravios invocados y pronunciarse respecto de la importancia de notificar al investigado en su domicilio real.

2.3. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria señaló que su abogado ha sido válidamente notificado; empero, no se le ha notificado sobre los resultados del pedido efectuado por la Fiscalía Suprema.

2.4. El a quo erró al declarar infundado su recurso de nulidad, ya que existen normas que disponen la notificación personal en los casos en que se ordena una medida tan gravosa en contra del investigado como la comparecencia con restricciones, pues la potestad de apelar la resolución adversa es un derecho del perjudicado y no de su abogado.

2.5. Su argumento se sustenta en el artículo 292 del Código Procesal Penal y la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente n.° 03324-2021-PHC/TC, que establece que las resoluciones que producen efectos graves sobre la libertad deben ser notificadas en el domicilio real.

Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada

3.1. En la recurrida, respecto de la nulidad promovida se señala que el recurrente, mediante escrito del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, subrogó a su anterior abogado defensor Juan Linares por el letrado Julio Quispe Herrera, con ICAL 50149, quien señaló casilla y demás datos para la audiencia. Dicho abogado participó en la audiencia celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

3.2. Asimismo, al haber señalado su domicilio procesal y su casilla electrónica, las notificaciones se realizaron allí, por lo que estuvo debidamente notificado.

Cuarto. Base normativa

El artículo 292 del Código Procesal Penal estatuye lo siguiente:

El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio del auxiliar judicial correspondiente, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación.

[Continúa…]

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