A través de la Resolución 098-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que si el administrado no envía acuse de recepción de la notificación enviada a la dirección electrónica señalada por él, corresponde a la administración notificar vía cédula.
Un empleador fue sancionado por no acreditar el pago de la jornada nocturna, no contar con registro de asistencia y por la falta de colaboración a la inspección de trabajo.
La inspeccionada señaló que siempre ha tenido la mejor disposición para colaborar con la autoridad de trabajo y las actuaciones de investigación están llenas de deficiencia, incongruencias e irregularidades.
El Tribunal al analizar el caso, observó que el empleador no había enviado respuesta de recepción al correo y la intendencia no notificó a través de cédula como corresponde, sin embargo al haber presentado el recurso de revisión la notificación se ha saneado.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamentos destacados: 6.3: En el presente caso podemos observar que a folios 506 del expediente sancionador obra el correo electrónico de fecha 29 de abril del 2021, en el cual se remite a las direcciones electrónicas de la inspeccionada la resolución de intendencia.
6.4 La norma vigente establece que para la validez de la notificación es requisito indispensable obtener una respuesta de recepcion de la dirección electrónica del administrado, como se puede apreciar del expediente no obra en el mismo acuse de recibo. por lo que correspondía que la administración notifique por cedula.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 098-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 131-2021-SUNAFIL/IRE-TAC
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
IMPUGNANTE: PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L – PROMANT S.R.L.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 017-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ
MATERIA: SOCIOLABORAL; LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L. – PROMANT S.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 017- 2021-SUNAFIL/IRE-MOQ de fecha 28 de abril de 2021.
Lima, 14 de julio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L- PROMANTS.R.L. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 017 2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 28 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionados y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 417-2019-DRTPET, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 136-2019-DRTPET (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de cuatro (04) infracciones a las normas sociolaborales y tres (03) infracciones a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 164-2019/SUNAFIL-FI-SDILSST-TAC, de fecha 10 de octubre de 2019, la autoridad instructiva da inicio al procedimiento sancionador, notificando a la entidad el acta de infracción, el 18 de octubre de 2019.
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 083- 2020- FI-SDILSST-TAC (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 041-2021 SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 25 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 361 458.00 (Trescientos sesenta y un mil con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, en relación a la Jornada Nocturna, por no acreditar el pago íntegro por trabajo en jornada nocturna de acuerdo al cuadro N° 5 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, imponiéndole la multa de 2.25 UIT, ascendente a S/ 9,450.00 soles.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, en relación a los feriados no laborales, al no acreditar el pago por el descanso en días feriados no laborables, tampoco el pago de remuneración por trabajo efectuado en feriado no laborable, ni el pago de sobretasa, de acuerdo al cuadro N° 5 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, imponiéndole la multa de 9.90 UIT, ascendente a S/ 41,580.00 soles.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia, al no contar con registro de acuerdo al anexo de la constancia de actuaciones inspectivas – hechos insubsanables a fojas 603 y 604 del expediente inspectivo, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, imponiéndole la multa de 9.90 UIT, ascendente a S/ 41,580.0 soles.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración al no exhibir la documentación solicitada, de acuerdo al anexo de la constancia de actuaciones inspectivas, hechos insubsanables a fojas 603 y 604 del expediente inspectivo, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole la multa de 9.90 UIT, ascendente a S/41,580.00 soles.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de las medidas referidas a cumplimiento, requerimiento que debía acreditar el 22/07/2019, tipificada en el numeral 46,7 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole la multa de 9.90 UIT, ascendente a S/ 41,580.0 soles.
1.4 Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 041-2021- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto al Cuadro N° 1: La fecha de inicio considerada para calcular los beneficios de los trabajadores, es la real y declarada en la SUNAT, figurando en el TR-5 de la Planilla Electrónica oficialmente reconocida, siendo la fecha en la que el trabajador empieza a realizar en forma efectiva su servicio, cuyas fechas de inicio varían entre el 1, 2, 3, 4, 5 y 9 de enero de 2019. La documentación en la que se basan los inspectores es meramente referencial, pues se basan en el cuadro de trabajadores exhibido en la comparecencia del día 03/07 y de acuerdo a los Contratos exhibidos; por lo que, la actuación de los inspectores no se ajusta a la primacía de la realidad, conllevando a desvirtuar la fundamentación de los supuestos incumplimientos.
ii. Respecto al Cuadro N» 2: En cuanto a la materia CTS y vacaciones, no se señala cuál es el monto que se estaría adeudando y cuál es el monto pardal que se habría efectuado; y, respecto a las gratificaciones, se señala que no se acreditó el pago total. En la última columna se señala el monto del depósito realizado por concepto de beneficios sociales de cada trabajador; sin embargo, no se señala a cuál o cuáles obligaciones se encuentran referidos estos pagos, ocasionándole indefensión al no señalar en forma específica cuáles obligaciones se dejaron de pagar y los montos que se adeudan, anulando la posibilidad de subsanación o cumplimiento.
iii. Respecto al Cuadro N°3: Al igual que el cuadro anterior se les niega la opción de defensa, al no desarrollar las obligaciones cumplidas o las que falta cumplir, en relación a los supuestos montos adeudados.
iv. Respecto al Cuadro N° 4: Se hace referencia a la entrega del Certificado de Trabajo, señalando en algunos casos que no se cumple con los requisitos, sin señalar cuáles serían esos requisitos no cumplidos. Lo mismo sucede con las Boletas de Pago.
v. Respecto al Cuadro N° 5: En relación al pago de horas extras, jornada nocturna y pago por feriados no laborables, no se especifica qué días se refiere o cuáles serían esas horas extras o jornada nocturna por pagar y menos aún los montos que supuestamente se adeuda. No se demostró la labor efectiva en dichas jornadas, dado que los mismos inspectores afirman que no se les exhibió el registro de control de asistencia de esas fechas. La empresa instauró tres (3) turnos de labores de ocho (8) horas cada uno; por tanto, no configuraría labores en jornadas extraordinarias.
vi. En relación a los Hechos Insubsanables, se hace mención al registro de control de asistencia de los meses de enero y febrero de 2019, señalándose que no se emite medida de requerimiento porque fue solicitado en los requerimientos de comparecencia del 21/06, 03/07 y 09/07/2019 respectivamente. Asimismo, en ninguna de las actuaciones inspectivas se registra expresamente que hayan manifestado no contar con dicho registro, debiendo haberse emitido medida de requerimiento para exhibirla, pues se cuenta con el registro. No se tomó en cuenta que las oficinas administrativas se ubican en Lima y al momento de efectuar las investigaciones no se encontraban prestando servicio en la Red de Essalud de Tacna, pues su acervo documentario fue remitido a Lima, debiéndose tomar en cuenta el traslado respectivo. Por otro lado, en el literal b) de los «Hechos Insubsanables», no se entiende cuál es el hecho insubsanable, pues no se puede determinar libremente el carácter insubsanable de una infracción, colocándolos en estado de indefensión.
vii. Sobre la inasistencia del día 22/07/2019, se debió a un hecho fortuito, no obstante el apoderado, que venía asistiendo a las diligencias, se presentó sin carta poder, pero no se le permitió participar ni exhibir la documentación correspondiente, debiendo dejarse sin efecto.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 017-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 28 de abril de 2021[2], la INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA declaró Fundado en Parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, por considerar que:
a. Que, de la constatación efectuada y que consta en el Acta de Infracción, la autoridad inspectiva determinó que la información declarada, respecto a la fecha de ingreso de los trabajadores, no corresponde a lo consignado en los contratos de trabajo suscritos y los
demás documentos alcanzados en la inspeccionada durante las diligencias inspectivas.
b. En la medida de requerimiento notificada el día 16/07/2019, para ser verificada el día 22/07/2019, se le requiere a la inspeccionada acreditar el íntegro de la CTS trunca, conforme a lo señalado en el Cuadro N° 2, además del pago íntegro de las vacaciones legales truncas, de acuerdo al mismo cuadro, Además, respecto a la Sub materia «Gratificaciones», se consignó en el referido cuadro los términos del incumplimiento por cada caso, habiéndose indicado en la medica de requerimiento que, por dicho concepto se debía acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales truncas. Por tanto, resulta inoficioso indicar que desconoce el monto que debía abonar. Además, en el «Acta de asistencia y de reprogramación de reunión extraproceso», de fecha 09/08/2019, la inspeccionada reconoce adeudar los conceptos por los cuales fue sancionada. Por tanto, tampoco resulta que se indique el que se anuló la posibilidad de subsanación o de cumplimiento pues el actuar de la inspeccionada fue con conocimiento de causa, permaneciendo en dicha conducta infractora.
c. En el Cuadro N° 3 que es parte de los anexos del Acta de Infracción, la autoridad inspectiva señala que el incumplimiento de pago está referida a las remuneraciones de enero y febrero del año 2019 de los cinco (5) trabajadores allí señalados; por tanto, la información que la contiene no conlleva a ninguna confusión ni mucho menos es ambigua, siendo clara y precisa al determinar respecto de cada trabajador, cuáles son los meses adeudados que no fueron acreditados en su oportunidad, manteniéndose a la fecha de la interposición del recurso impugnativo, en su conducta infractora.
d. A través de la medida inspectiva de requerimiento, requiere respecto a la materia «Certificado de Trabajo», que la inspeccionada acredite su entrega, debiéndose exhibir el documento firmado por el representante legal de la empresa, el cargo de recepción por la entrega del mismo al trabajador, por el periodo laboral verificado por los inspectores actuantes, consignándose en el Cuadro N° 4 respecto a dicha materia, los incumplimientos en cada caso, lo que no se ha acreditado.
e. Respecto a entrega de las boletas de pago a los trabajadores y sus formalidades, como ser: firmada y sellada por el representante legal; así como, el cargo por la entrega de la boleta de pago, entre otros, conforme a lo determinado en el Cuadro N° 4, se estableció el incumplimiento para cada caso. Sin embargo, se desestima la infracción respecto de una (1) trabajadora, al no haberse entregado el registro y control de asistencia y, por tanto, no se ha corroborado el incumplimiento referido a las «horas extras». También se desestima respecto de cinco (5) trabajadores, identificados en el Cuadro N° 3, por la aplicación del concurso de infracciones (considerando 4.3.18 de la resolución venida en grado). También se desestima la sanción respecto de treinta (30) trabajadores, respecto de los cuales no se determinó qué requisito de las boletas de pago se incumplió (considerando 4.3.20 de la resolución materia de análisis). Por tanto, respecto de dicha materia, se considera sólo a veinte seis (26) trabajadores afectados, adecuando la sanción de multa inicialmente impuesta, a la suma de S/ 4,620.00 Soles (Cuatro Mil Seiscientos Veinte y 00/100 Soles).
f. En lo que respecta a la materia «Contratos de Trabajo: Formalidades», que también ha sido considerado en el Cuadro N° 4 del Acta de Infracción, la autoridad inspectiva determinó respecto de cada trabajador, si el contrato fue o no entregado en su oportunidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 83° del D.S. N° 001-96-TR. Al respecto, si bien es cierto, no fue cuestionado a través de la interposición del recurso impugnativo, no se ha presentado el «cargo», documento y/o prueba alguna que sea idónea y que acredite el cumplimiento de lo estipulado; por tanto, se confirma la sanción impuesta.
g. Respecto a las materias «Trabajo Nocturno» y «Descanso en días feriados no laborables» la autoridad inspectiva, mediante medida de requerimiento solicitó acreditar, a través de documento idóneo, el pago correspondiente por cada concepto remunerativo, conforme a lo verificado a través de las diligencias de investigación y el Tareo exhibido en la diligencia del día 09/07/2019. Que, en folios 559 y 560 obra los Táreos del mes de enero y febrero de 2019, donde se aprecia que se calendariza los turnos laborados por los trabajadores en la mañana, tarde y noche donde, además, se calendariza los feriados no laborables en los cuales constan turnos para cada trabajador.
h. En el Cuadro N° 5 del Acta de Infracción, se determinó, respecto al «pago por trabajo nocturno», los trabajadores de los cuales no se acreditó dicho concepto remunerativo, en base a la información consignada en el Tareo, donde se precisó los días a laborar en turno noche y los trabajadores que se hicieron cargo del ellos durante los meses de enero y febrero de 2019. Que en la «Constancia de actuaciones inspectivas de investigación», del día 09/07/2019, la inspeccionada precisó el establecimiento de tres turnos de trabajo: i) 6:00 a 14:00 horas; ii) 12:00 a 20:00 horas; y iii) 00:00 a 6:00 horas. Por tanto, no es un argumento válido el aducir que no se especificó a qué días se refiere y los montos adeudados, así como que no se demostró la labor efectiva en dichas jornadas. Ésto no se ajusta a lo declarado en su oportunidad ante la autoridad inspectiva de trabajo y lo evidenciado en el plano de los hechos, deviniendo en infundado lo argumentado.
i. En lo que respecta a la sub materia «Descanso en días feriados no laborables», en el Cuadro N° 5 la autoridad actuante determinó que el feriado no laborable, del cual no se acreditó el pago correspondiente, es el día 01/01/2019, incluso identificándose cada trabajador a quiénes, adicionalmente, no se les pagó la sobretasa correspondiente, teniendo como base la información contenida en el Tareo suscrito y presentado por la inspeccionada. Es decir, la medida de requerimiento fue clara y precisa en la determinación del incumplimiento, por tanto, alegar que no se especificó a qué días se refería éste deviene en inoficioso, mas aún considerando que se tiene como base la información presentada por la inspeccionada y suscrita por su representante, como el Tareo y los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico. En ellos se estableció, de mutuo acuerdo, como inicio de la prestación laboral, el día 01/01/2019.
j. De los hechos insubsanables, sobre el «Registro y Control de Asistencia», de las medidas de requerimiento obrantes en el expediente se aprecia que el mismo fue solicitado en mas de una oportunidad, pero no se ha presentado. Lo que se ha acreditado es que la empresa utilizó, en su reemplazo, un Tareo con la finalidad de registrar las horas trabajadas, incumpliendo con la normativa sobre registro y control de asistencia, omisión que tiene el carácter de insubsanable y es materia de sanción.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jomada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados; Planilla o Registros que la sustituyan; Certificado de Trabajo; Compensación por Tiempo de Servicios; Remuneraciones; Contratos de Trabajo; Registro de Control de Asistencias.
[2] Notificada a la inspeccionada el 29 de abril de 2021, ver fojas 132 del expediente sancionador.