Fundamento destacado: Décimo. Al respecto, conforme al acta de entrevista única en cámara Gesell (foja 39 del expediente judicial de pruebas), se aprecia que esta diligencia se llevó a cabo el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis a las 14:00 horas, con la presencia del representante del Ministerio Público, el psicólogo, el instructor, la agraviada y su padre. Con relación a la presencia del imputado y su defensa, en dicha acta se dejó constancia —en el rubro Observaciones— de que la citación fue entregada a su esposa —madre de la menor—, quien manifestó que se la entregaría cuando llegara del trabajo y que no firmaría el cargo de notificación; empero, no se hizo presente. En cuanto a esto último, en instancia de apelación se llegó a dar lectura a la aludida citación (foja 251), cuya existencia el encausado no niega (incluso, mediante escrito del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, presentado ante esta Sala Suprema, adjuntó dicha citación).
Undécimo. Así, aun cuando se llegó a citar al encausado el mismo día de la realización de la entrevista en cámara Gesell, la razón expuesta por la Sala Superior no es de recibo, por las siguientes consideraciones: primero, porque la realización de la declaración de una menor de edad víctima de algún tipo de abuso sexual en momentos próximos al evento criminal es una diligencia urgente, inaplazable e indisponible, no solo para obtener información de mejor calidad, sino también para salvaguardar la memoria y el recuerdo, evitando la posible manipulación o tergiversación proveniente de terceras personas u otras circunstancias; segundo, porque no se sustentó de manera objetiva que el hecho de que el encausado no fuera citado con anticipación a la entrevista en cámara Gesell vulneró concreta y objetivamente el derecho a la defensa u otro derecho; en otras palabras, qué le impidió hacer y no hizo; y, tercero, porque no se especificó la norma que regule cuál es el plazo que debe tenerse en cuenta en casos de urgencia para las citaciones.
Duodécimo. Además, el numeral 2 del artículo 129 del CPP —norma que regla las citaciones a los testigos, víctimas y peritos, entre otros— señala que “En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar en autos”. Asimismo, conforme al Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación n.o 5476-2014-MP-FN, en su artículo 55, tercer y cuarto párrafo, se tiene lo siguiente:
En casos de urgencia, podrán hacerlo verbalmente por teléfono, también a través del domicilio electrónico, correo electrónico, facsímil o cualquier otro medio de comunicación, lo que se hará constar. Asimismo, la citación puede realizarse directamente durante el desarrollo de una diligencia o cuando la naturaleza o el estado de la investigación lo requiera, dejándose constancia del acto.
En este contexto, es posible que en investigación preliminar, por la urgencia, se cite de manera verbal para alguna diligencia. La norma no establece con rigurosidad un plazo específico. Cabe acotar que dicho cuerpo legal, en su artículo 9, establece cuándo una notificación resulta ineficaz, a saber:
La notificación no surtirá efectos siempre que se cause efectiva indefensión mediando las siguientes situaciones:
a) Cuando exista error sobre la identidad de la persona notificada;
b) Cuando la disposición haya sido notificada en forma incompleta;
c) Cuando no pueda determinarse la fecha y la recepción de la notificación.
En el caso que nos ocupa, no se da ninguna de las circunstancias anotadas que invalide de algún modo el acto de notificación a la diligencia de entrevista en cámara Gesell. Si bien la esposa del encausado fue quien recibió la citación y no firmó la misiva como acto de recepción, ello no es objeto de discusión, pues se tiene como hecho no controvertido que, en efecto, ella recibió la citación para el encausado, pues ambos vivían en el mismo domicilio y el imputado, incluso, llegó a presentar dicha citación ante esta instancia suprema al absolver el traslado conferido, esto es, no se niega su conocimiento.
Sumilla: Fundada la casación a. No se advierte ninguna circunstancia que invalide de algún modo el acto de notificación a la diligencia de entrevista en cámara Gesell. Si bien la esposa del encausado fue quien recibió la citación y no firmó esa misiva como acto de recepción, ello no es objeto de discusión, pues se tiene como hecho no controvertido que, en efecto, ella llegó a recibir la citación para el encausado, pues ambos vivián en el mismo domicilio y el imputado, incluso, llegó a presentar dicha citación ante esta instancia suprema al absolver el traslado conferido, esto es, no se niega su conocimiento.
b. La entrevista de cámara Gesell realizada a la menor agraviada se realizó en presencia del Ministerio Público, la psicóloga y el padre de la víctima. Cabe precisar que la entrevista en cámara Gesell fue visualizada en el juicio oral en presencia de las partes procesales, entre ellas, el abogado defensor del recurrente, quien tuvo oportunidad de cuestionarla. Aunado a ello, la referida acta también se oralizó como prueba documental solicitada por la propia defensa del imputado, conforme se advierte de la sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. Por tanto, es evidente que no se vulneró garantía constitucional alguna. La entrevista en cámara Gesell, como tal, no es ilícita. En consecuencia, este debió ser ponderado conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia (numeral 1 del artículo 158 del CPP). La razón expuesta por la Sala Superior para declarar la ilicitud de la aludida entrevista no se encuentra debidamente motivada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2091-2022 VENTANILLA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diez de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista, del catorce de junio de dos mil veintidós (foja 255), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, que revocó la sentencia de primera instancia, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (foja 102), que resolvió condenar a Werstern Miguel Meléndez Hall, como autor del delito contra la libertad sexual-actos contrarios al pudor en menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. P. D. P.; le impuso diez años de pena privativa de libertad; fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; y, reformándola, lo absolvió de la acusación penal formulada en su contra; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puente Piedra, mediante requerimiento acusatorio (foja 2 del cuaderno de debate), formuló acusación contra Werstern Miguel Meléndez Hall, por el delito de actos contra el pudor en menor de edad y solicitó que se le imponga la pena privativa de libertad de diez años.
1.2. Realizada la audiencia pública de control de acusación, el veintiuno de diciembre de dos mil veinte, conforme consta en acta (foja 21 del cuaderno de debate), se dictó auto de enjuiciamiento (foja 33 del cuaderno de debate), admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del primero de junio de dos mil veintiuno (foja 53 del cuaderno de debate), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura de sentencia, el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, conforme consta en el acta respectiva (foja 99 del cuaderno de debate).
2.2. Es así como, mediante sentencia del día de la fecha mencionada (foja 102 del cuaderno de debate), el Juzgado Penal Colegiado Permanente condenó a Werstern Miguel Meléndez Hall, como autor del delito contra la libertad sexual-actos contrarios al pudor en menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. P. D. P.; le impuso diez años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
2.3. Contra tal decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación. La impugnación efectuada se concedió por Resolución n.o 13, del veintidós de febrero de dos mil veintiuno (foja 190 del cuaderno de debate), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de las impugnaciones, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución n.o 14, del veintidós de abril de dos mil veintidós (foja 219 del cuaderno de debate), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se llevó a cabo en una sesión, conforme consta del acta respectiva (foja 249 del cuaderno de debate).
3.2. El catorce de junio de dos mil veintidós, se realizó la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 253 del cuaderno de debate), mediante la cual se decidió revocar la sentencia de primera instancia y, reformándola, se absolvió al encausado Meléndez Hall como autor del delito contra la libertad sexual-actos contrarios al pudor en menor de edad.
[Continúa…]