Fundamentos destacados: DÉCIMO PRIMERO.- Que, si durante la tramitación de un proceso se declara la nulidad del mismo por Y no haberse notificado válidamente el admisorio de la demanda, la sanción que impone nuestro ordenamiento es la ineficacia de la interrupción del plazo, Y conforme a los términos que señala el artículo mil novecientos noventa y siete inciso primero del Código Civil, según el cual queda sin efecto la interrupción —esto es, como si dicha interrupción nunca se hubiera dado o como si nunca hubiera existido— cuando: “se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los actos a los que se refiere el artículo mil novecientos noventa y seis inciso tercero”, dispositivo que concuerda con el artículo cuatrocientos treinta y nueve inciso tercero del Código Procesal Civil, que establece que también se producirá la ineficacia de la interrupción cuando la nulidad del proceso que se declare incluye la notificación del auto admisorio de la demanda, y ello ocurre porque se espera que el acreedor o demandante, en general, demuestre la suficiente diligencia para lograr intimar a su deudor de manera efectiva (Cfr. Rubio Correa, Marcial. Prescripción y Caducidad: La extinción de acciones y derechos en el Código Civil. Biblioteca Para Leer el Código Civil, Volumen VII, Segunda Edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, mil novecientos ochenta y nueve; página sesenta y dos).
Pero cabe preguntarnos, sin embargo, qué ocurre cuando la nulidad de los actos procesales no tiene como motivación u origen la existencia de vicios procesales en la notificación al deudor; y esto es importante, porque precisamente se trata de establecer en este proceso si, como producto de una nulidad de actuados originada por cuestionamientos realizados por el mismo demandante a la acumulación de las pretensiones planteadas en la demanda, y no a los actos de notificación de la misma a la parte pasiva de la relación jurídica procesal, se puede dar lugar a considerar no válidos a estos actos primigenios de notificación con la demanda, que tuvieron lugar el uno de abril del año dos mil cuatro, para efectos de interrumpir el decurso prescriptorio;
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, resulta ilustrativo en este punto citar una vez más a Luis Moisset De Espanés, quien al analizar el tema referido a los defectos que pudiera presentar el escrito de la demanda —como ocurrió en autos, cuando el A quo cuestionó la acumulación de pretensiones planteada en la demanda—, comparte el criterio de Vélez Sarfield, en el sentido de establecer que los vicios de la pretensión accionable “no la privan de su eficacia interruptiva, porque aunque la demanda sea nula por defectos de forma, o haya sido presentada ante un Órgano Jurisdiccional incompetente, o bien el que la interpuso carecía de capacidad legal para hacerlo, en cualquiera de estos supuestos es innegable que existe una actividad del titular del derecho, ejercida ante la justicia, que demuestra la intención de impedir que el derecho se extinga. Pese a estos vicios o defectos, se advierte una actividad deducida ante la justicia, tendiente a defender la existencia del derecho y ello justifica que se interrumpa la prescripción.” Agrega igualmente que, en esta tónica, “no resulta difícil comprender que si la nulidad de la demanda no afecta la interrupción de la prescripción, tampoco resultará afectada con la nulidad de los actos posteriores.” (Ob.Cit.; páginas doscientos dieciocho y doscientos veintiséis).
DÉCIMO TERCERO.- Que, estando a lo expuesto, de una interpretación sistemática y tecnológica del artículo mil novecientos noventa y seis inciso tercero del Código Civil, concordante con el artículo mil novecientos noventa y siete inciso primero del mismo cuerpo normativo, y con el auxilio de la doctrina expuesta en los considerandos precedentes, es razonable concluir que si en un proceso se declara la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda por motivos ajenos a la existencia de vicios en la notificación de la misma a los emplazados —o ante la ausencia absoluta de dicha notificación—, ello de ninguna manera afecta el conocimiento que oportunamente tomaron aquellos de la pretensión planteada en su contra y, por tanto, de la firme voluntad del demandante de hacer valer su derecho.
DÉCIMO CUARTO.- Que, en el caso concreto, el auto admisorio de la demanda de nulidad de acto jurídico y cancelación del asiento registral fue debidamente notificada a los demandados con fecha uno de abril del año dos mil cuatro, dando lugar a que éstos contestaran la demanda y dedujeran excepciones oportunamente; sin embargo, a consecuencia de la apelación interpuesta por el propio demandante —y no por los emplazados— contra el citado auto admisorio, en cuanto no permitió la acumulación pretensiones planteada en la demanda, se formó un cuaderno separado que fue elevado en apelación a la Sala Superior, la que amparó dicho medio impugnativo, dando lugar a que se declare la nulidad del auto admisorio y, consecuentemente, de todo lo actuado, procediéndose a una nueva calificación de la demanda y notificación con la misma a las partes. Como puede advertirse, las circunstancias que motivaron la nulidad de actuados no estaban relacionadas de ninguna forma con los actos de notificación o citación con la demanda a los emplazados, quienes por el contrario ya habían tomado conocimiento oportuno de la demanda planteada en su contra desde el uno de abril del año dos mil cuatro, por lo que debe considerarse a esta fecha como el momento en que se produce la interrupción del plazo prescriptorio establecido en el artículo dos mil uno inciso primero del Código Civil, de conformidad con el artículo cuatrocientos treinta y ocho inciso cuarto del Código Procesal Civil. Las nuevas notificaciones del auto admisorio cursadas con fechas treinta de noviembre del año dos mil cinco a la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, y el uno de abril del año dos mil ocho a Servicios Oceánicos Sociedad Anónima, en nada modifican esta situación, pues se trataba del cumplimiento de una formalidad producto de la renovación de un acto procesal viciado que no se encontraba relacionado directamente con la notificación de la demanda.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 2216-2011
CALLAO
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Lima, veinte de abril del año dos mil doce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil doscientos dieciséis — dos mil once, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Silvio Antonio Meza Castillejo —sucesor procesal de Ferraro Hermanos Callao Sociedad Anónima en Liquidación— mediante escrito obrante a fojas seiscientos nueve del expediente principal, contra el auto de vista emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, obrante a fojas quinientos sesenta y nueve del expediente principal, su fecha diez de marzo del año dos mil once, que confirma la resolución apelada obrante a fojas cuatrocientos sesenta y nueve del mismo expediente, en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por Servicios Oceánicos Sociedad Anónima y la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos – Desamparados, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha cinco de julio del año dos mil once, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual el recurrente denuncia: a) Se ha inaplicado el inciso cuarto del artículo cuatrocientos treinta y ocho del Código Procesal Civil, toda vez que la prescripción se interrumpió con el emplazamiento de los demandados, y conforme se desprende de autos la demanda fue interpuesta el veintisiete de febrero del año dos mil cuatro, admitida a trámite el ocho de marzo del mismo año y los demandados fueron válidamente emplazados el uno de abril del año dos mil cuatro, luego de lo cual contestaron la demanda y dedujeron excepciones, habiéndose realizado inclusive la Audiencia de Saneamiento Procesal, el catorce y de setiembre del año dos mil cuatro, y si bien durante la tramitación del proceso existe una resolución de nulidad de los actuados, esa nulidad fue oportunamente subsanada, más aún si conforme a lo normado en el artículo ciento setenta y tres del Código Procesal Civil, la invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario; b) Se ha inaplicado el artículo ciento treinta y nueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado y los artículos uno y tres del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que la resolución impugnada ha repetido hechos falsos referidos en la sentencia de primera instancia, sin revisar el expediente, pues conforme a los cargos que obran en el presente proceso, los demandados fueron emplazados válidamente el uno de abril del año dos mil cuatro, y no el día treinta de noviembre del año dos mil cinco y uno de abril del año dos mil ocho, respectivamente, como lo sostiene el Colegiado Superior; c) Se ha inaplicado el artículo mil novecientos noventa y seis inciso tercero del Código Civil, toda vez que la interrupción de la prescripción se produce con la citación de la demanda o por otro acto que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad | competente; por lo tanto, la prescripción que refiere el Colegiado Superior fue interrumpida con el emplazamiento válido a los demandados; y,
[Continúa…]


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