Fundamentos destacados. 7. […] El pleno determinó que es responsabilidad del notario evaluar la situación de la titularidad dominical de la partida (copropiedad) con ocasión de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio. Si el artículo 985 del Código Civil señala que “ninguno de los copropietarios ni sus sucesores puede adquirir por prescripción los bienes comunes” y a pesar de dicha prohibición el notario tramita la prescripción, es su entera responsabilidad pues es un tema de fondo que las instancias registrales están vedadas de calificar. El notario ante quien se solicita la prescripción, si se presenta la circunstancia en comentario debe rechazar la solicitud, no el registro. Obviamente se tiene que verificar que los copropietarios estén emplazados.
Debe tomarse en cuenta que hubo un momento histórico en que estuvo vigente la modificación del artículo 985 del Código Civil (introducido por la Ley 27157) para permitir la prescripción entre copropietarios, por lo que el Notario podría considerar que la prescripción se produjo en ese momento y por ello declararla.
Otro argumento adicional es que la propiedad en el Perú no se adquiere a través del registro, de tal suerte que puede que en el registro se publicite una copropiedad que ya se ha extinguido por existir acuerdos de división y partición no inscritos, o simplemente porque se inscribió en cuotas ideales por falta de documentación para inscribir la subdivisión e independización.
En tal sentido, el análisis de si el presunto copropietario ha realizado actos de posesión como propietario único que merezcan la declaración de la prescripción a su favor, escapa de la calificación puesto que esto le corresponde al notario y será él, el responsable de tramitar un asunto como no contencioso cuando debió ser contencioso.
8. En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales no corresponde a las instancias registrales verificar los supuestos de hecho, ni la forma de posesión ejercidas para la declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio ni el fondo o motivación de la misma. Sin embargo, sí corresponde a las instancias registrales verificar la adecuación del título presentado con los asientos de inscripción de la partida registral, así como también de manera complementaria con los antecedentes registrales (títulos archivados), según se señala en el literal a) del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP).
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Sumilla: Calificación de prescripción adquisitiva notarial. No es materia de calificación la aplicación del artículo 985 del Código Civil en los procedimientos de prescripción adquisitiva notarial, ya que ello constituye la motivación o el fondo de la declaración notarial.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 2360-2021-SUNARP-TR
Lima, 05 de noviembre de 2021.
APELANTE: JORGE ISIDORO CAVIDES LUNA, Notario de Maynas.
TÍTULO: 2692778 del 29/9/2020 (SID).
RECURSO: Escrito ingresado el 15/10/2021.
REGISTRO: Predios de Iquitos.
ACTO: Anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita, a través del Sistema de Intermediación Digital SID-SUNARP, la anotación preventiva de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio tramitada en sede notarial, respecto del predio inscrito en el tomo 31 a fojas 49 que continúa en la partida electrónica N° 00011383 del Registro de Predios de Iquitos. Para tal efecto se presenta la siguiente documentación:
– Solicitud de fecha 17/9/2021, suscrita por el notario de Maynas Jorge I. Cavides Luna.
– Copia de la solicitud que forma parte del expediente de prescripción adquisitiva de dominio, certificado por notario de Maynas Jorge I. Cavides Luna.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Iquitos, Teresa Mariel Vásquez Gil, denegó la inscripción del título formulando tacha sustantiva en los siguientes términos:
“Señor(es): NOTARIO JORGE I. CAVIDES LUNA
A. ANTECEDENTES.
ACTO: ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA PARTIDA N° 00011383
B. IDENTIFICACIÓN DE DEFECTOS.
Se tacha el presente título por cuanto no procede la prescripción adquisitiva de dominio de derechos y acciones, toda vez que verificada la partida registral 00011383 se determinó que los señores Pedro Enrique Portocarrero Noriega, Angela Sofia Portocarrero Casuso, Roxana Paola Portocarrero Casuso y Francisco Martin Portocarrero Casuso, a favor de quienes se declara la prescripción son co-propietarios del predio, lo que contraviene el artículo 985° del Código Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: «La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes», en concordancia con el Artículo 2, numeral 16 de la constitución política «toda persona tiene derecho a la propiedad» y artículo 70 del mismo cuerpo legal «el derecho de propiedad es inviolable. El estado lo garantiza»(…), sobre este último punto la SUNARP como ente del Estado y encargado de velar y materializar la seguridad jurídica de acuerdo a su ley de creación N° 26366, tiene el deber y la obligación de garantizar la inviolabilidad de la propiedad conforme lo acotado por nuestra constitución. Asimismo se debe tener en cuenta lo señalado en el Artículo 4° de la Ley N° 26662, El notario en el ejercicio de la función debe abstenerse de autorizar instrumentos públicos contrarios a normas de orden público». En caso de incumplimiento, asume las responsabilidades que determinan los artículos 144 y 145 de la Ley del Notariado».
C. BASE LEGAL. Art. 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, artículo 985° del Código Civil, Artículo 2, numeral 16 y artículo 70 de la Constitución Política del Perú.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señala los siguientes fundamentos:
– Si bien es cierto que el Registro publicita un régimen de copropiedad en la Partida N° 00011383 del Registro de Predios de Loreto, la realidad extra registral es otra, pues existe un régimen de titularidad exclusiva sobre el predio objeto de Prescripción Adquisitiva, en virtud a una posesión continua, pacífica y pública por más de 20 años que no se formalizó por la ausencia total de los otros titulares y cuyo saneamiento se pretende mediante el proceso de Prescripción Adquisitiva en sede notarial.
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– Según señala el punto IV de la Directiva N° 013-2003-SUNARP-SN, no corresponde a las instancias registrales verificar el cumplimiento y validez de los actos procedimentales previos a la declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio ni el fondo o motivación de la misma. Sin embargo, sí corresponde a las instancias registrales verificar la adecuación del título presentado con los asientos de inscripción de la partida registral, así como antecedentes registrales (títulos archivados), según se señala en el literal a) del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos. ¿La Registradora no acata lo señalado por esta Directiva la cual fue expedida a efectos de “uniformizar los criterios de calificación registral en Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial”, específicamente en lo que concierne, entre otros, al procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva de dominio regulado en la Ley Nº 27157, su Reglamento y la Ley Nº 27333?
– Debe tenerse en cuenta que la evaluación de los supuestos en los que procede solicitar la prescripción adquisitiva de dominio así como la verificación de la posesión continua, pacífica, pública y como propietario por el plazo exigido legalmente, constituyen aspectos de fondo del procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio, cuya responsabilidad es exclusiva del notario, quien va al inmueble y constata el cumplimiento de la posesión por parte de los solicitantes, razón por la que no corresponde a las instancias registrales cuestionar dichos aspectos de la decisión notarial.
[Continúa…]
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