Fundamentos destacados: Décimo primero.- Por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda en el extremo referido a la pretensión sobre indemnización por daños y perjuicios incoada en contra el notario público, esto tras considerar que si bien el juez de la causa estableció que el notario público actuó con culpa grave debido a que no cumplió con identificar correctamente a las partes celebrantes del contrato de compraventa, esto al no percatarse de varios defectos e irregularidades en el Documento Nacional de Identidad de la suplantadora; sin embargo, la Sala Superior considera que solo se pudo llegar a dichas conclusiones mediante informes periciales realizados por expertos en la materia y con información que no se encuentra normalmente al alcance de los notarios o particulares en general, como es el caso de los códigos de control interno del documento de identidad, más aún, si el único documento con que contaba el apelante para corroborar la firma y demás información de la suplantadora al momento de realizar la escritura pública era el documento de
identidad presentado por esta, documento que normalmente se utiliza para corroborar la firma y demás información respecto a la identidad de una persona al momento de proceder a su identificación, de lo cual se colige que el apelante efectivamente realizó funciones merituando la información que obra en la documentación que fue puesta a su disposición, procediendo a realizar la identificación de las partes contratantes en mérito a dicha documentación, la cual de acuerdo a las reglas de la sana crítica y experiencia es la que normalmente se utiliza para dichos fines en este tipo de operaciones, puesto que la fe que realiza el notario en este caso es una fe de identidad y no de conocimiento, basada en los documentos de identificación que le proporcionan las partes, con lo cual se evidencia que respecto de estos hechos el apelante no ha incurrido en culpa grave por haber procedido con la diligencia ordinaria y propia de la mayoría de notarios, al identificar a las partes contratantes de conformidad con lo establecido en el artículo 1314 del Código Civil.
Además, la Sala Superior consideró que si bien el notario público cumplió con realizar la toma de huellas digitales de los intervinientes como un acto complementario para la correcta identificación de los contratantes, dicho acto no era exigido por la Ley N° 26002, vigente en ese entonces, lo cual evidencia que a pesar de que el notario tomó las medidas correspondientes para identificar a los contratantes éste no pudo logarlo debido a que fue inducido a error por la suplantadora; de ello se colige que no puede ser imputable por el daño que la demandante alega haber sufrido, puesto que, como ha quedado establecido, el notario observó una conducta diligente y prudente y, a pesar de ello, no pudo evitar la producción del daño, por lo que al haber actuado de una forma razonable no debe responder por el daño producido, ya que la suplantación que ha sido acreditada en autos fue realizada utilizando medios sofisticados que solo pueden ser detectados por peritos especialistas, con lo cual es lógico que se pudo inducir a error al notario, de este modo, el Colegiado Superior concluye de conformidad con lo dispuesto por la última parte del artículo 55 de la Ley N° 26002, que el demandado no ha incurrido en responsabilidad y no corresponde atribuírsele responsabilidad de conformidad con el artículo 1314 del Código Civil; más aún, si la sentencia expedida ha declarado nulo el acto jurídico de compraventa del inmueble de propiedad de la demandante, por lo que dicho inmueble no ha salido de su patrimonio.
Décimo Segundo.- De los términos expuestos se aprecia que el debate se centra en determinar si en el caso concreto el accionar del notario público que extendió la escritura pública de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, en la cual se suplantó a la demandante, tiene o no carácter culposo y, en consecuencia, si puede o no atribuírsele responsabilidad por el daño ocasionado a la demandante con la pérdida del inmueble de su propiedad; pues según lo dispuesto por el artículo 1969 del Código Civil: “aquél que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”.
SUMILLA: De acuerdo a las circunstancias particulares del caso, el notario público debió agotar los mecanismos necesarios tendientes a identificar correctamente a las partes celebrantes del negocio jurídico, a fin de evitar que los contratantes puedan ser suplantados, perjudicando el derecho de propiedad del demandante. En la sentencia de vista no se hace alusión alguna a las medidas adoptadas por éste ni se menciona si éstas fueron las más adecuadas o si se practicaron diligentemente. Por lo que la sentencia de vista presenta graves defectos de motivación que afectan el derecho al debido proceso.
Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Permanente
CASACIÓN N° 3207-2016
AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, tres de abril de dos mil dieciocho. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
vista la causa tres mil doscientos siete – dos mil dieciséis; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante, Elva Díaz Vásquez, obrante a fojas mil cuatrocientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista expedida el trece de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil cuatrocientos sesenta y dos, que revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, disponiendo que por daño emergente el notario pague la suma de veinticinco mil dólares americanos (US$ 25,000.00) a favor de la demandante y, reformándola, la declaró infundada en dicho extremo.
II. CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa y nueve del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal declaró procedente el recurso, por la causal de: infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar y 122, inciso 3, del Código procesal Civil; para sustentar su recurso, la demandante señala que la sentencia de vista contiene un razonamiento confuso, al señalar en su séptimo considerando que si bien se ha producido un daño a la demandante, este no puede ser atribuible al notario, máxime si, conforme a la sentencia expedida, esta ha declarado la nulidad del acto jurídico de compraventa del inmueble de propiedad de la demandante, por lo que dicho inmueble no ha salido de su patrimonio; ello pese a que en la sentencia de primera instancia se ha resuelto declarar infundadas las pretensiones accesorias sobre inscripción de la nulidad en los registros públicos y la restitución de su derecho posesorio.
Asimismo, manifiesta que en el su quinto considerando de la sentencia de vista se señala que el notario realizó sus funciones en virtud de la documentación que fue puesta a su disposición, procediendo a verificar la identidad de las partes contratantes en merito a dicha documentación, la cual de acuerdo a las reglas de la sana crítica y experiencia es la que normalmente se utiliza para dichos fines en ese tipo de operaciones, puesto que la fe que realiza el notario en este caso es una fe de identidad y no de conocimiento, la cual está basada en los documentos de identificación que le proporcionan las partes, concluyendo de este modo que respecto de estos hechos el notario no ha incurrido en culpa grave, ello sin tener en cuenta todos los medios probatorios que demostrarían que éste ha procedido sin la diligencia propia de la absoluta mayoría de los hombres, es decir, que no ha hecho lo que todos los notarios hacen comúnmente, ya que no cumplió con identificar correctamente a las partes celebrantes del contrato de compraventa, al no percatarse de varios defectos e irregularidades en el documento de identidad de la suplantadora, en su firma, en la firma del registrador y dirección, así como la huella digital; hechos que un notario debió verificar y no precisamente con pericias hechas por expertos en la materia, pues la no consignación de una dirección puede evidenciarse fácilmente.
III. CONSIDERANDO:
Primero. – En principio, debe indicarse de manera preliminar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales; procurando conforme lo menciona el artículo 384° del Código Procesal Civil la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.
[Continúa…]