Fundamento destacado: Sexto.- Que, en cuanto al argumento esgrimido por el apelante en el sentido de que el Gobierno Central declaró emergencia sanitaria a nivel nacional a fin de evitar la propagación del COVID-19 y que un lanzamiento del inmueble significaría romper con las normas de distanciamiento social, corresponde precisarse que no existe norma legal alguna que imponga la obligación legal de que los contratos de arrendamientos tengan que ser prorrogados a causa de la pandemia, siendo obvio que el juzgado al momento de ejecutar un eventual lanzamiento del bien objeto de litis tendría que tomar las medidas necesarias siguiendo los protocolos establecidos por ley a fin de salvaguardar la salud de todos los intervinientes.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SULLANA
SALA CIVIL DE SULLANA
EXPEDIENTE : 00524-2020-0-3101-JR-CI-01
MATERIA : DESALOJO
DEMANDADO : XXXX XXXX, XXXX
DEMANDANTE : XXXX XXXX, XXXX XXXX
S.S.
LI CÓRDOVA
RODRIGUEZ MANRIQUE
ALVARADO REYES
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE (12).-
Sullana, veintiséis de agosto del año dos mil veintiuno
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN:
El presente proceso judicial se ha remitido a esta Superior Instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto final contenido en la resolución número siete, de fecha diecisiete de mayo del dos mil veintiuno, de folios 113 a 120, que resuelve declarar:
FUNDADA la demanda de desalojo (por vencimiento de contrato) con cláusula de allanamiento interpuesta por XXXX XXXX XXXX XXXX contra XXXX XXXX XXXX ORDENO el lanzamiento en el plazo de quince días hábiles; el mismo que se ejecutará contra el demandado XXXX XXXX XXXX y/o con todos los que ocupen el bien inmueble, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación, en el inmueble ubicado en Urbanización Salaverry Mz Ñ Lote 38 – Sullana.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente XXXX XXXX XXXX mediante escrito de fecha 24 de mayo del 2021 obrante de folios ciento veintiocho a ciento treinta, interpone recurso de apelación, contra el auto final, alegando básicamente lo siguiente:
a. El recurrente alega que el a quo no es competente para conocer la presente causa debido a que según lo que dispone el inciso 4 del articulo 547 del Código Procesal Civil, son competentes para conocer la presente causa los jueces de paz letrado cuando la cuantía sea hasta las 50 URP y habiendo quedado establecido que el contrato de arrendamiento fue de 6 meses por el monto de S/. 250.00 soles lo cual no supera la cuantía de las 50 URP para que el juzgado civil pueda conocer la presente causa.
b. El recurrente alega que las diligencias de lanzamiento suponen quebrantar el distanciamiento social dispuesto por el Gobierno Central, por tanto la realización de la diligencia de lanzamiento, si fuera el caso, deberá realizarse una vez terminado el Estado de Emergencia Nacional.
[Continúa…]

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