Normas de la responsabilidad civil también son fuente legal de la obligación solidaria [Casación 1347-2017, Ucayali]

Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Que, en cuanto a la infracciones materiales se aprecia que mediante auto de calificación se declaró la procedencia del recuso, en forma excepcional, por infracción normativa del artículo 1183 del Código Civil, por lo que corresponde evaluar si la sentencia ha incurrido en infracción de la citada norma material, que prescribe: “La solidaridad no se presume. Solo la ley o el título de las obligación la establecen en forma expresa”, esto significa que la solidaridad solo tiene como fuente: la voluntad “expresa” de las partes (solidaridad convencional); y la ley (solidaridad legal)[5] .

Dentro de tal orden de ideas, resulta claro que los únicos casos en que una obligación pueda ser considerada como solidaria, son aquellos casos en los cuales el texto legal o contractual establezca que se trata de una obligación solidaria. En el caso de “la ley”, resulta evidente que el Código Civil está empleando la expresión ley en su sentido más amplio, es decir, como sinónimo de norma legal. Esto equivale a decir que la solidaridad puede ser impuesta en el Derecho peruano por cualquier norma legal de carácter general, la misma que tendrá vigencia dentro del ámbito de su competencia6 .

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en el presente caso, el artículo 1983 del Código Civil, señala que: “Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente […]”, norma que resulta ser la fuente legal de la obligación solidaria en el caso de responsabilidad civil7 , por cuanto establece que existe responsabilidad solidaria en caso de daño y pluralidad de responsables, como en el presente caso, por tanto, al ordenarse el pago del quantum indemnizatorio en forma solidaria resulta congruente con lo expresado por la norma contenida en el artículo 1183 del Código Civil, en cuanto a solidaridad dispuesta por ley, por tanto, no se aprecia infracción normativa de la citada norma material, debiendo desestimarse el recurso en dicho extremo.


SUMILLA: El artículo 1983 del Código Civil, es la fuente legal de la obligación solidaria en el caso de responsabilidad civil, por cuanto establece que existe responsabilidad solidaria en caso de daño y pluralidad de responsables, por tanto, al ordenarse el pago del monto indemnizatorio a los demandados en forma solidaria resulta una decisión acorde con lo expresado por la norma contenida en el artículo 1183 del Código Civil, en cuanto a solidaridad dispuesta por ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1347-2017, UCAYALI

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil trescientos cuarenta y siete – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Raúl Arturo Mac Kay Gonza a fojas dos mil noventa, contra la sentencia de vista de fojas dos mil quince, de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que resolvió: 1) confirmar la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, que obra en autos a fojas mil trecientos veinte a mil trescientos cuarenta y uno, en el extremo que falla declarando fundada en parte la demanda interpuesta por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ucayali contra los funcionarios y ex funcionarios del Ex Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali; en consecuencia, ordena que los codemandados en el caso 1: Carmen Rosario Rojas García, Raúl Arturo Mac Kay Gonza, Lin o Campos García e Ivonne Rodríguez Montalván paguen al demandante, en forma solidaria la suma de setenta y seis mil trescientos cincuenta soles (S/76,350.00), a razón de veintiún mil cien soles (S/21,100.00) excepto Lino Campos García, quien pagará trece mil cincuenta soles (S/13,050.00), más intereses legales; y, 2) Revocar la misma sentencia, en el extremo que falla declarando infundada la demanda, en el caso número dos; reformándola declara fundada, en consecuencia, ordena que los demandados Alberto Vidal y Palomino, Miguel Ángel Valdivieso García, Carmen Salazar Vega y Raúl Arturo Mac Kay Gonza paguen al demandante, en forma solidaria la cantidad de dieciocho mil cien soles (S/18,100.00) más intereses legales.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: 

Por resolución de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, corriente a fojas cincuenta y tres del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; y excepcionalmente por la causal de infracción normativa material del artículo 1183 del Código Civil. Sustentan que no existe una delimitación de las pretensiones que determinen cuál es el monto que se pretende por concepto de restitución del dinero, teniendo en cuenta que los servicios de publicidad (los cuales fueron contratados y efectuados de conformidad por las empresas contratadas) y cuál es el monto que pretende por concepto de indemnización por daños y perjuicios, asimismo debió determinar si es por daño emergente, lucro cesante u otros.

Precisa que, la demanda contiene una acumulación objetiva, originaria y accesoria de pretensiones, y como pretensión principal la restitución de monto de dinero y como pretensión accesoria la de indemnización por daños y perjuicios; sin embargo, el juez solo resuelve la segunda obviando la primera, originando incongruencia, manifestada como una omisión citra petita, omisión de pronunciamiento, falta de correlación entre los puntos controvertidos y lo resuelto en la decisión, provocándose además una lesión al derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva. Finalmente solicita se declare fundado el recurso de casación y en sede de instancia se revoque la apelada y reformándola se declare improcedente la demandada.

3. ANTECEDENTES:

Previo a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

3.1 DEMANDA:

Mediante escrito que corre de fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta y cuatro, el Procurador Público del Gobierno Regional de Ucayali, interpone demanda contra los funcionarios y ex-funcionarios del Ex-Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali, en las personas de Carmen Rosario Rojas García en el cargo de Ex-gerente Regional de Administración del Ex-Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali, Ivonne Rodríguez Montalván en el cargo de Ex-Sub Gerente de Abastecimiento y Patrimonio Fiscal, Raúl Arturo Mac kay Gonza en el cargo de Ex-Director de Imagen Institucional, Lino Campos García en el cargo de Ex-Director de Imagen Institucional; asimismo contra los Funcionarios y Ex-Funcionarios del Ex-Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali, en las personas de don Alberto Vidal y Palomino en el cargo de Ex-Presidente Ejecutivo del ExConsejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali, Miguel Ángel Valdivieso García en el cargo de Ex-Secretario Técnico del Ex-Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali, Carmen Salazar Vega en el cargo de Ex-Directora Regional de Administración del Ex-Consejo Transitorio de Administración de Ucayali, Raúl Arturo Mac Kay Gonza en el cargo de ExDirector de Relaciones Públicas del Ex-Consejo Transitorio de Administración Regional de Ucayali; sobre restitución de suma de dinero e indemnización por daños y perjuicios, con la finalidad de que mediante sentencia se ordene el pago de noventa y cuatro mil cuatrocientos cincuenta soles (S/94,450.00).

[Continúa…]

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