Fundamento destacado: SEXTO. – (…) Esta respuesta tendría la ventaja de la sencillez y la claridad. No obstante, da por supuesto que el Código Civil y, más en general, el Derecho Privado son supletoriamente aplicables en cualquier situación regida por el Derecho Administrativo en que no haya una norma legal o reglamentaria que contemple el correspondiente supuesto de hecho. Y semejante automatismo en el carácter supletorio del Derecho Privado, sin valorar las posibles peculiaridades y exigencias de cada tipo de relación jurídico-administrativa, es problemático. Es verdad que el apartado tercero del art. 4 del Código Civil establece que “las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por leyes especiales”; pero ello se refiere primariamente a la legislación civil y mercantil, no a la legislación administrativa. Tan es así que cuando en materias administrativas quiere el legislador que el Derecho Privado opere como supletorio lo dispone expresamente. Véanse, en este sentido, el art. 19 de la Ley de Contratos del Sector Público o el art. 7 de la Ley General Tributaria. En este orden de ideas, no hay que olvidar que el Derecho Administrativo corresponde a un orden jurisdiccional diferenciado y que se funda en determinados principios que son nítidamente distintos de los propios del Derecho Privado. La razón de ser del Derecho Administrativo se encuentra precisamente en la búsqueda de un marco normativo que garantice simultáneamente la defensa de los derechos de los particulares y la consecución de los intereses generales.
Roj: STS 124/2020 – ECLI:ES:TS:2020:124
Id Cendoj: 28079130082020100001
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 8
Fecha: 22/01/2020
Nº de Recurso: 1159/2015
Nº de Resolución: 53/2020
Procedimiento: Recurso ordinario
Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 1159/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Pilar Molina Lopez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
Sentencia núm. 53/2020
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñe
D. Jesús Cudero Blas
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 22 de enero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/1159/2015, interpuesto por doña Ascension , representada por la procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez y defendida por los letrados don Mariano Aguayo Fernández de Córdova y don Francisco Martínez Beltrán de Heredia, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, posteriormente ampliado al acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, también desestimatorio de dicha reclamación. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal de doña Ascension interpuso ante esta Sala, con fecha 3 de septiembre de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló, el 27 de febrero de 2015, por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ley 24/2001).
De las alegaciones efectuadas en el citado escrito y documentación acompañada al mismo se deducen los siguientes hechos con trascendencia para la resolución del recurso (ordenados cronológicamente):
1º) La recurrente doña Ascension adquirió el 24 de febrero de 2015, por título de compraventa, al administrador concursal de la mercantil Transportes Ruiz Espeja, S.A., en concurso de acreedores (en fase de liquidación)
“[…] los derechos de crédito/litigiosos sobre el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos generados entre el año 2002 a 2009, con todos los derechos y acciones que sobre los mismos ostente la mercantil concursada”, siendo el precio convenido de compraventa de 1.000 euros.
2º) La Sra. Ascension , en su propio nombre, basando su legitimación en la adquisición antes citada, presentó el 27 de febrero de 2015 reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios causados a Transportes Ruiz Espeja, S.A. por la aplicación del IVMDH abonado por la citada mercantil entre los años 2002 a 2009, que cuantificó en 101.142,74 euros, más 38.276,77 en concepto de intereses legalmente devengados hasta la fecha de presentación del escrito, cuya desestimación por silencio constituye el objeto del presente recurso.
3º) El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, en los autos de concurso abreviado 348/2014, por auto de 20 de marzo de 2015 concedió autorización judicial “[…] para la transmisión de los derechos de créditos/ litigiosos de los que es titular la Mercantil Concursada, sobre el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Dª. Ascension , con todos los derechos y acciones que sobre los mismos ostente la mercantil concursada, antes del día 27 de febrero de 2015, fecha en la que vence el plazo de un año a contar desde la publicación de la Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014”.
4º) El documento privado de compraventa fue elevado a público mediante escritura de 6 de mayo de 2015.
SEGUNDO.- Registrado el recurso, se acordó suspender el trámite del actual recurso hasta que se dictara sentencia en los registrados con los números 194, 195, 217, 241, 244, 251 y 258, todos del 2015, que se tramitaban con carácter preferente.
TERCERO.- Por providencia de 16 de febrero de 2016 se acordó ampliar el recurso a la resolución expresa del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015.
CUARTO.- Por providencia de 7 de marzo de 2017 se levantó la suspensión acordada y se dio traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que formulara las alegaciones que estimara oportunas sobre la idoneidad de la transmisión del derecho a efectos de sostener la pretensión ejercitada en vía de recurso, atendidas las peculiaridades del presente supuesto, trámite que fue evacuado mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2017 con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Por providencia de 16 de mayo de 2017, a la vista de las alegaciones expuestas por el Abogado del Estado y atendidas las singulares circunstancias que concurren en las presentes actuaciones, se dispuso la continuación de la tramitación del recurso de conformidad con lo dispuesto para el procedimiento ordinario en los artículos 45 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), requiriéndose a la Administración recurrida la remisión del expediente administrativo.
SEXTO.- Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.
SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2017 se dispuso no haber lugar a la ampliación del expediente administrativo que solicitó la parte recurrente, sin perjuicio de que pudiera hacer valer su derecho como integrante de la prueba documental de que intente valerse, y se le dio nuevo traslado para que formalizara el escrito de demanda.
OCTAVO.- La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2017.
Tras resumir los antecedentes procesales del caso que considera de interés manifiesta que el objeto real de debate y única especialidad del presente procedimiento respecto de otros ya resueltos por la Sala, es la idoneidad de la transmisión a favor de la recurrente del derecho de crédito de Transportes Ruiz Espeja, S.A. respecto del IVMDH abonado en el periodo 2002 a 2009.
Refiere la realidad de la transmisión del derecho de crédito a favor de la recurrente tanto desde el punto de vista formal y procedimental, al seguir los cauces legalmente previstos en la legislación concursal (informe favorable de la administración concursal y autorización del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos), como desde un punto de vista estrictamente temporal, al haberse realizado la operación de compraventa del crédito con anterioridad a la formulación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la recurrente como titular del derecho de crédito que con anterioridad ostentara la concursada.
[Continúa…]