Norma sobre interpretación objetiva no es aplicable para verificar nulidad de compraventa unilateral de bien social [Casación 7123-2018, Arequipa]

Fundamento destacado: 3-3.- En lo que atañe a n2 se encuentra referida a la interpretación el acto jurídico, estableciendo que debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe; sin embargo, resulta que dicha norma contenida en el artículo 168 del Código Civil, no es aplicable para verificar la validez de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas de compra venta de fechas dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete y quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, en tanto, el fundamento principal de la demanda de autos respecto a la referida pretensión principal, se encuentra referido a que la demandante y Alfredo Honorio Pinto Cadenas constituyeron una sociedad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, y que en razón de ello las transferencias contenidas en las mencionadas escrituras públicas debieron haber contado, para su validez, con la participación y el expreso consentimiento y autorización de la accionante; por lo tanto, la denuncia de infracción de n2 contenida en el artículo 168 del Código Civil no corresponde ser estimada.


Sumilla. Cuando se trate de actos de disposición de bienes comunes sobre bienes inmuebles que hayan sido adquiridos durante la vigencia de la sociedad de gananciales se exige para su disposición que concurran ambos concubinos, prohibiendo que uno solo de estos pueda realizar actos de disposición de los bienes inmuebles de la sociedad de gananciales, deviniendo dicho acto de disposición en nulo por falta de manifestación de voluntad del agente.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N°  7123-2018
AREQUIPA

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. Vista;

la causa número siete mil ciento veintitrés – dos mil dieciocho; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Rueda Fernández, Toledo Toribio, Bermejo Ríos y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.1. Antecedente

Sabina Hilaria Jiménez Narrea pretende que se declare la nulidad de actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas de compra venta de fechas dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete y quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, por las cuales Marcelo Alejandro Valdivia Bravo adquiere de Alfredo Honorio Pinto Cárdenas siete (07) topos de terreno del predio rústico “Ceniceros” ubicado en el anexo de Santa Rita-Ceniceros, distrito de Ocoña, provincia de Camaná; en la parte que excede al cincuenta por ciento (50%) de lo transferido a través de las referidas escrituras públicas, es decir tres punto cinco (3.5) topos de dicho terreno, por corresponder a derechos patrimoniales de la accionante provenientes de una unión de hecho; accesoriamente, solicita la cancelación de los asientos registrales que hubieran generado la compra venta, la restitución del cincuenta por ciento (50%) del área total transferida y el pago de indemnización por lucro cesante.

I.2. Sentencia materia de casación

La sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y nueve, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos nueve, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió confirmar la sentencia N° 15-2017, contenida en la resolución número treinta y tres de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, de fojas setecientos cuarenta y ocho, que declaró infundada la demanda de fojas cuarenta y ocho a sesenta, sobre nulidad de actos jurídicos, interpuesta por Sabina Hilaria Jiménez Narrea contra Marcelo Alejandro Valdivia Bravo y, la sucesión de Alfredo Honorio Pinto Cadenas, conformada por: Segundo Alfredo Pinto Jiménez, Margarita Efigenia Pinto Jiménez, Auria Abigail Pinto Jiménez, Ludgarda Eleana Pinto Jiménez, Virginia Yamili Pinto Jiménez, Alfredo Pinto Jiménez, Alejandro Pinto Jiménez y, Mario Pinto Jiménez, infundada la pretensión accesoria de cancelación de los asientos registrales y restitución del cincuenta por ciento (50%) del área total transferida, el pago de una indemnización por lucro cesante, con todo lo demás que contiene.

I.3. Del recurso de casación y auto calificatorio

Sabina Hilaria Jiménez Narrea, representada por el curador procesal Merardo Medina Copa, interpuso recurso de casación, con fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos veintiséis del expediente principal, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento sesenta y dos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. La causal se sustenta en los siguientes argumentos: a) no se ha realizado una debida valoración de los medios probatorios ofrecidos en el proceso, en particular, los ofrecidos por la demandante respecto a la mala fe e ilicitud por el demandado Marcelo Alejandro Valdivia Bravo en la celebración de los contratos de compra venta cuestionados, precisando que no se ha tenido en cuenta las declaraciones testimoniales obrantes en el Acta de Continuación de Audiencia de Pruebas de fecha once de abril de dos mil dieciséis, en las cuales se reconoce la relación de convivencia existente por años entre la demandante y el vendedor Alfredo Honorio Pinto Cadenas; así como, su relación respecto al predio denominado “Santa Rita-Ceniceros” que fue adquirido dentro de la unión de hecho que ambos mantuvieron; b) los empadronamientos realizados para la adjudicación de terrenos sólo se verificó con los denunciantes, dado que ni en la resolución administrativa ni en los títulos se consigna la intervención de la esposa o conviviente, cuando más si no se ha tenido en cuenta su condición de analfabeta, lo cual se puede apreciar de su Libreta Electoral correspondiente, situación que habría imposibilitado o dificultado su intervención en los trámites que efectuó el adjudicatario; c) la condición de conviviente de la demandante era conocida por el demandado Marcelo Alejandro Valdivia Bravo desde antes de la celebración de los contratos de compra venta cuestionados, dado que al contestar la demanda de desalojo instaurada en el Expediente N° 74-2002, dicha persona reconoce que tenía pleno conocimiento de esa circunstancia; d) la afirmación de la Sala Superior respecto a que no obstante la condición de iletrada de la demandante, esta pudo razonablemente conocer las compra ventas cuestionadas debido a que el producto de las mismas ingresó a la sociedad de gananciales, resulta ser una suposición carente de veracidad que no se encuentra probada; e) la exigencia de verificación de las condiciones físicas y legales del predio no es requerida en los contratos de arrendamiento, como sí lo es para actos de transferencia de dominio, toda vez que no solo puede arrendar el propietario, sino también cualquier otra persona que se encuentre en condiciones de hacerlo, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1666 y 1667 del Código Civil; y f) los contratos de compra venta cuestionados se mantuvieron ocultos durante varios años para la demandante bajo la modalidad de renovar frecuentemente los contratos de arrendamiento celebrados entre el vendedor y comprador; por consiguiente, la presunción de buena fe que invoca la Sala Superior a favor de Marcelo Alejandro Valdivia Bravo queda desvirtuada por ser inexistente e inaplicable para el presente caso, pues este aparentaba conducir los bienes como si fuera solo un arrendatario, ello precisamente para que la demandante no advierta las transferencias de dominio efectuadas; circunstancia que recién viene a conocer cuando interpone la demanda de desalojo por vencimiento de contrato de arrendamiento.

ii) Infracción normativa del artículo 326 del Código Civil. Sostiene que esta causal se encuentra referida a la incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto en dicha norma respecto a la sociedad de bienes patrimoniales que origina una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales. Agrega, que esta situación ha sido soslayada con el argumento de que los derechos reclamados por la demandante no han sido previamente liquidados con la finalidad de determinarse que parte de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión de hecho le correspondería, lo cual no solo es absurdo, sino que además, tornaría en ilusoria la pretensión de la demanda. Añade, que las sentencias impugnadas han reconocido la unión de hecho entre la demandante y Alfredo Honorio Pinto Cadenas existente desde el veintiuno de agosto de mil novecientos cincuenta y uno hasta el siete de abril de dos mil dos.

iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 168 del Código Civil. Afirma que tal disposición ha sido aplicada de manera incorrecta en lo concerniente al principio de buena fe, en tanto, que no se ha verificado por las instancias respecto a las transferencias cuestionadas, que la nulidad parcial que se peticiona en la demanda se basa en los incisos 1, 3 y 8 del artículo 219 del Código Civil, siendo por el contrario, que se han esgrimido argumentos que están en contradicción con lo establecido en dicha norma y en el artículo 5 de la Constitución, ello como consecuencia de no haberse valorado de manera conjunta los medios probatorios, especialmente los ofrecidos por la demandante. Agrega que se beneficia indebidamente al demandado Marcelo Alejandro Valdivia Bravo al atribuírsele una inexistente buena fe en la celebración de los contratos de transferencia, al extremo de hacer recaer en la demandante la responsabilidad absoluta en los hechos por su falta de intervención, soslayando no solo su condición de iletrada, sino también el hecho de encontrarse acreditado que los contratos de transferencia de dominio cuestionados se mantuvieron ocultos durante varios años bajo la modalidad de celebración de frecuentes contratos de arrendamiento entre los involucrados, lo que imposibilitó su conocimiento.

[Continúa…]

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