Fundamento Destacado: DÉCIMO CUARTO.- De la conclusión de la Sala Superior se advierte que no ha tenido en cuenta el verdadero alcance de la norma contenida en el artículo 312 del Código Civil, pues se aprecia del acto de compraventa de fecha veintitrés de junio de dos mil seis, que uno de los concubinos ha visto disminuido su patrimonio en beneficio del otro al haber vendido una participación (50%) del patrimonio que pertenece a la comunidad de bienes como si se tratase de un régimen de copropiedad, lo que además importa un acto de disposición que afecta el patrimonio autónomo de la comunidad de bienes. De otro lado, al señalar la Sala Superior que no se puede aplicar por analogía una norma prohibitiva, está desconociendo el régimen de sociedad de gananciales a que se encuentra sujeta la unión de hecho por imperio del artículo 326 del Código Civil, tanto más, si el propósito de dicha regulación legal no es proscribir la celebración de contratos entre los cónyuges limitando la libertad contractual, sino el de salvaguardar los bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales y el derecho de cada cónyuge respecto de los bienes de la sociedad, protección que también alcanza a la comunidad de bienes (concubinos).
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Sumilla: Al señalar la Sala Superior que no se puede aplicar por analogía una norma prohibitiva, está desconociendo el régimen de sociedad de gananciales a que se encuentra sujeta la unión de hecho por imperio del artículo 326 del Código Civil, tanto más, si el propósito de dicha regulación legal es salvaguardar los bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales y el derecho de cada cónyuge respecto de los bienes de la sociedad, protección que también alcanza a la comunidad de bienes (concubinos).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 552-2017
AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número quinientos cincuenta y dos – dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal los recursos de casación interpuestos por Ana Cristina Avendaño Ortega y Julia Quispe Hallasi a fojas mil trescientos treinta y uno y mil trescientos treinta y siete, respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos ochenta y seis, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada de fojas mil ciento ochenta y cuatro, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, por la causal de simulación absoluta; y ordena la cancelación del Asiento 00004 de la Partida número P06044715 del Registro de Predios de la Zona Registral XII – Sede Arequipa; e improcedente la demanda de Reivindicación interpuesta por Ana Cristina Avendaño Ortega; y revocó la misma en los extremos que declaró fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico de compraventa de fecha veintitrés de junio de dos mil seis, por la causal de objeto jurídicamente imposible; y del acto jurídico celebrado entre Adolfo Sánchez Pacori y Ana Cristina Avendaño Ortega con fecha veintiocho de octubre del año dos mil nueve, por las causales de fin ilícito y por ser contrario al orden público y a las buenas costumbres; reformándola, declara infundados dichos extremos.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
2.1. Recurso de Casación de la demandante Julia Quispe Hallasi.-
Por resolución de fecha seis de abril de dos mil diecisiete corriente a fojas sesenta y nueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de la demandante Julia Quispe Hallasi por las siguientes causales denunciadas: a) La infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al haberse infringido lo dispuesto en los artículos 5 de la Constitución Política del Perú y 219 inciso 3, 312 y 326 del Código Civil, así como en el artículo 219 incisos 4 y 8 del citado Código Civil; b) La infracción normativa de los artículos 219 inciso 3, 312 y 326 del Código Civil, expresando que al haberse reconocido judicialmente la unión de hecho que mantuvo con Adolfo Sánchez Pacori a partir del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres hasta diciembre de dos mil nueve, el inmueble sub judice adquirido del Concejo Provincial de Arequipa mediante documento privado el veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y seis, por ambos concubinos, está sujeto al régimen de sociedad de gananciales, por tanto el negocio jurídico que celebró a favor del mencionado demandado deviene en nulo por la causal de objeto jurídicamente imposible; y, c) La infracción normativa del artículo 219 incisos 4 y 8 del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del precitado Código, indicando que en atención a lo resuelto en el proceso de desalojo que se le siguió, y al estar acreditado el vínculo familiar que existe entre los demandados, Ana Cristina Avendaño Ortega sabía que el inmueble sub judice no era de propiedad exclusiva del demandado Adolfo Sánchez Pacori, por lo que el acto jurídico celebrado a favor de aquella deviene en nulo, por tener un fin ilícito y por ser contrario al orden público y a las buenas costumbres.
2.2. Recurso de Casación de la demandada Ana Cristina Avendaño Ortega.-
Por resolución de fecha seis de abril de dos mil diecisiete corriente a fojas setenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Ana Cristina Avendaño Ortega por las siguientes causales denunciadas: a) La infracción normativa del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos II del Título Preliminar, 5, 140, 1220, 1543 y 1558 del Código Civil, aduciendo que no se puede argüir que no se ha acreditado el pago por el hecho de no haber sido efectuado por medio bancarizado, ya que ello implicaría ir en contra de la voluntad de los contratantes quienes pactaron que el pago se realice al contado y en efectivo, habiendo éstos actuado en forma libre y espontánea a fin de efectivizar el pago y consolidar el derecho de propiedad, respectivamente; b) La infracción normativa del artículo 923 del Código Civil, expresando que dicha norma regula el derecho a la propiedad y ha sido invocada al plantear su acción reivindicatoria; y, c) La infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, indicando que en virtud al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, se busca dilucidar un asunto controvertido, analizando, entre otros, la común intención de los contratantes al momento de celebrar un acto jurídico.
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