Fundamento destacado: 9.9. Como se ha señalado es en mérito a dichos antecedentes registrales y títulos inscritos que el actor pretende se inscriba la servidumbre de paso a su favor. En ese sentido, corresponde señalar que de acuerdo a la fecha de los títulos a que ha hecho referencia el accionante, resulta de aplicación lo establecido por el Código Civil de mil novecientos treinta y seis, el cual establece en su artículo 960° que; “La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro, que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos”; asimismo, el artículo 971° del mismo Código establece que: “la extensión y demás condiciones de las servidumbres se rigen por el instrumento de su constitución y, a su falta, por las disposiciones de este título”, texto similar al del artículo 1043° del Código Civil vigente.
SUMILLA: “De conformidad con los artículos 960° y 971° del Código Civil de 1936, aplicable al caso por razón de temporalidad, la servidumbre debe constar en el instrumento de su constitución; sin embargo, en el presente caso, del tenor de los documentos antes citados, no se advierte dicho acto constitutivo del derecho de servidumbre, en el que el propietario del predio sirviente constituya la servidumbre a favor de los predios dominantes”.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA CASACIÓN N° 4839-2015, DEL SANTA
Lima, quince de setiembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
VISTA; la causa número cuatro mil ochocientos treinta y nueve – dos mil quince, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Lama More – Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Wong Abad y Toledo Toribio; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Roger Peralta Méndez, de fecha diecinueve de febrero del dos mil quince, obrante a fojas quinientos cincuenta y dos; contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y tres, de fecha veintidós de diciembre del dos mil catorce, obrante a fojas quinientos cuarenta, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número veinticuatro, de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos veintidós, que declaró infundada la demanda.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha dieciséis de noviembre del dos mil quince, obrante de fojas setenta y ocho del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por las causales de: a) infracción normativa por contravención del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 50° inciso 6) y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil, y por vulneración de los artículos 188° y 197° del Código Procesal Civil; y, b) infracción normativa por vulneración de los artículos 2012° y 2013° del Código Civil y 103° de la Constitución Política del Estado.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además, la contravención de normas de carácter adjetivo.
[Continúa…]